SAP Madrid 964/2022, 22 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución964/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha22 Diciembre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.47.2-2013/0004786

Recurso de Apelación 1133/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 337/2013

APELANTES-IMPUGNADOS: D. Amadeo, D. Anton, D. Roman, Dña. Ascension, D. Saturnino, D. Bibiana, Dña. Caridad, D. Torcuato, Dña. Cecilia, D. Pedro Francisco, Dña. Gregoria

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

LETRADO D. MANUEL TEMBOURY MORENO

APELADOS-IMPUGNANTES: MAPFRE ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y MAPFRE GLOBAL RISKS S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

LETRADO Dña. ANA GARMENDIA PRIETO

SENTENCIA nº 964/2022

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Gregorio Plaza, Don Ignacio Zarzuelo Descalzo y Doña María Teresa Vázquez Pizarro, ha visto, bajo el número de rollo 1133/21 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Mercantil número 11 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario 337/2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil número 11 de Madrid dictó sentencia cuyo fallo dice: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de D. Amadeo, D. Torcuato, Dª Bibiana, Dª Cecilia, D. Pedro Francisco, D. Roman, Dª Gregoria

, D. Anton, D. Saturnino, Dª Ascension y Dª Caridad y asistidos de letrado D. Manuel Temboury Moreno contra

la entidad la entidad Mapfre Global Risk, condenando a Mapfre Global Risks, compañía internacional de seguros y reaseguros (Mapfre) a que abone las siguientes cantidades:

A) A los perjudicados d. Torcuato y Dª Bibiana padres de Dª Justa la cantidad de 126.538,70 euros, más los intereses de demora previsto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

B) A D. Pedro Francisco y Dª Cecilia padres de D. Juan Carlos la cantidad de 126.538,70 euros, más los intereses de demora previsto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

C) A D. Saturnino y Dª Gregoria padres de Dª Caridad la cantidad de 178.735,92 euros, más los intereses de demora previsto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

D) A los actores D. Anton, D. Roman y Dª Ascension, la cantidad de 10.784 euros a cada uno de ellos, más los intereses de demora previsto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a excepción del abono de las costas causadas en relación a la reclamación efectuada por Roman y Dª Ascension que se imponen a MAPFRE GLOBAL RISKS, compañía internacional de seguros y reaseguros (MAFPRE) ".

Por Auto de fecha 11 de junio de 2021 se aclaró la resolución en el siguiente sentido: " Que, debo acordar y acuerdo complemento de la sentencia en orden al perjudicado D. Amadeo y la corrección de error en relación a las cantidades objeto de previa entrega, de forma que el fundamento de derecho segundo debe constar las siguientes cantidades:

A favor de D. Amadeo la cantidad de 87.159,3 euros; A favor de D. Saturnino y Dª Gregoria la cantidad de 153.735,92 euros; Y a favor de D. Torcuato y Dª Bibiana la cantidad de 101.538,70 euros; A favor de D. Pedro Francisco y Dª Cecilia la cantidad de 101.538,70 euros.

Y en el FALLO de la resolución debe incluirse,

Al perjudicado D. Amadeo la cantidad de 112.159,3 euros, más los interese de demora previstos en el artículo

20.4 de la Ley 50/1980 d e8 de octubre de Contrato de Seguro".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución, por la representación de los demandantes se interpone recurso de apelación que fue admitido a trámite. La parte demandada MAPFRE se opuso al recurso y formuló impugnación respecto de la que la contraria y al que se opuso la parte contraria, a la que se opuso la parte contraria. Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo que ha seguido los trámites legales, señalándose la deliberación y votación para el fallo del asunto el día 24 de noviembre de 2022.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente Doña María Teresa Vázquez Pizarro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente procedimiento se han acumulado cuatro demandas en las que los demandantes relacionados en el encabezamiento de esta resolución, reclamaban entre otras, a la entidad "MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (en lo sucesivo, MAPFRE), como aseguradora de SPANAIR, la indemnización de daños y perjuicios que consideran sufridos como consecuencia del accidente ocurrido en Madrid el día 20 de agosto de 2008 en el que un avión de la compañía SPANAIR, instantes después de despegar del aeropuerto de Barajas, cayó a tierra con el trágico balance del fallecimiento de 154 personas, resultando heridas graves otras 18 personas. Se trataba del vuelo NUM000 que cubría el trayecto Madrid-Las Palmas de Gran Canarias.

La resolución recurrida considera que el objeto del procedimiento se ref‌iere a la determinación del quantum indemnizatorio y la procedencia o no de la imposición de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Respecto de la primera cuestión, establece la aplicación del baremo establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor (en adelante Baremo 2004), actualizado al año 2014 e incrementado en un 50%. En relacino a los demandantes don Anton, D. Roman y Dª Ascension, hermanos, respecto de los cuales MAPFRE considera que de conformidad al Baremo, no tienen derecho a indemnización, les reconoce una indemnización calculada según las concedidas en otros supuestos análogos, partiendo y tomando como referencia la Tabla I (indemnización Básica por muerte) del baremo de 2004 actualizado a 2014 y dentro de dicha tabla, el Grupo I, al no existir previsión expresa de indemnización para los hermanos, se estima prudencial partir de la prevista para los padres, rebajada en un 25% en atención al menor grado de parentesco e incrementada en un 50%, conforme al criterio general establecido para los perjudicados.

La resolución impone el pago de los intereses de demora de conformidad con el art. 20 LCS porque tanto el Reglamento (CE) núm. 2017/1997 y el CM se ref‌ieren a las obligaciones del transportista, no a las del asegurador, por lo que dicha normativa no desplaza la aplicación de la Ley de Contrato de Seguro española y

En el recurso interpuesto por los demandantes se solicita que se condene a la entidad MAPFRE a abonar la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETENCIENTOS VEINTINUEVE EUROS (124.729 euros) por cada fallecido en el accidente aéreo de fecha 20 de agosto de 2008 en concepto de daño moral, en base a lo dispuesto en el artículo 2.3 del Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre que regula el Seguro Obligatorio de Viajeros y que establece que " no libera a las Empresas transportistas, a los conductores de los vehículos, o a terceros de la responsabilidad civil en que, dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por razón de dicho seguro reducen el importe de la expresada responsabilidad".

MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en adelante MAPFRE), se opone al recurso de apelación porque resulta de aplicación el Convenio de Montreal y el Reglamento (CE) 2027/97 en relación con el transporte de pasajeros que establecen un sistema de responsabilidad en dos tramos siendo una parte de responsabilidad quasi objetiva y otra por culpa, debiendo, en cualquier caso, acreditarse por el perjudicado los daños sufridos. Además, esta entidad impugna la sentencia alegando que los recurrentes se han enriquecido injustamente al cobrar dos veces la indemnización que les corresponde, pues como consecuencia de los acuerdos extrajudiciales alcanzados con Boeing y tras la renuncia de la acción ejercitada frente a dicha entidad en la Audiencia Previa, la parte actora no procedió a modif‌icar o reducir la cuantía de la demanda, sino que lo que antes se reclamaba frente a tres codemandados se mantuvo solo frente a Mapfre. En segundo lugar, plantea el enriquecimiento injusto de los demandantes porque la misma indemnización que se reclama contra MAPFRE ha sido abonada por BOEING como consecuencia del acuerdo extrajudicial alcanzado. Sostiene que no puede continuar el procedimiento sobre el mismo objeto cuando la responsabilidad ya ha sido exigida y satisfecha por uno de los demandados solidarios, pues esto da lugar a una situación de enriquecimiento injusto que vulnera el principio de restitución íntegra del daño, y que por ello, la sentencia que impone a Mapfre el pago de las mismas cuantías que ya habían sido abonadas por Boeing es incongruente con lo que se había resuelto por el Juzgado en el Auto que acordaba el archivo del procedimiento. Por último, sostiene que en ningún caso procede la imposición de intereses del artículo 20 LCS particularmente respecto de la indemnización concedida por la sentencia a los hermanos Roman Caridad Anton Saturnino Ascension (Sres. Anton, Roman y Ascension ). Considera que de una interpretación conjunta del art. 20 LCS (apartados 3º y 8º) se debe concluir que el legislador establece una presunción que puede desvirtuar la compañía aseguradora si acredita que el retraso en el pago...

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