STSJ Cantabria 463/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución463/2022
Fecha23 Diciembre 2022

S E N T E N C I A nº 000463/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª Clara Penín Alegre

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Ignacio López Cárcamo

Dª Esther Castanedo García

Dª Paz Hidalgo Bermejo.

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a 23 de diciembre de 2022

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 328/2018, interpuesto por D. Cosme y D. Daniel representados por el Procurador .Mª Dolores Cicero Bra y defendidos por el Letrado Ana Mª Huerta Gandarillas .

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En el proceso ordinario nº 328/2018, correspondiente al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto 76/2018, por el que se aprueba el PORN de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel, la Sala ha alcanzado una decisión, que el ponente, José Ignacio López Cárcamo, pasa a exteriorizar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se formulan dos pretensiones idénticas a las formuladas en el PO 330/2018; a saber: la anulación del PORN y, subsidiariamente, la anulación de la zonif‌icación de las parcelas referencia catastral NUM000 y NUM001, incluidas en la Zona de Uso Compatible, y su nueva zonif‌icación como Zona de Uso General. En el PO 330/2018 se expresa una pretensión subsidiaria más: la anulación arts. 32 a) y 37.c), en cuanto prohíben el uso de camping en Zona de Uso Compatible.

En el presente proceso (PO 328/2018) se omiten los motivos procedimentales alegados en el PO 330/2018: omisión de informes y ausencia de Memoria económica y de estudio de alternativas suf‌iciente. Pero el resto de la motivación es sustancialmente la misma en ambos procesos y se centra en la zonif‌icación, de la que se af‌irma su falta de racionalidad y coherencia interna, en def‌initiva, la falta de justif‌icación suf‌iciente. En el presente proceso se crítica la ausencia de justif‌icación de la elección de los criterios para la delimitación de la Zona de Uso Compatible, y, posteriormente, se niega que esos criterios se hayan aplicado de forma coherente, y se asevera que la ordenación asignada a las parcelas es inconsecuente con la que otros predios de muy parecidas características naturales, a los que se le han incluido en la Zona de Uso General; así mismo se sostiene que la integración de las parcelas de referencia en dicha zona (lo que haría autorizable la instalación

de campamento turístico) no incide negativamente en los objetivos del PORN ni pone en riesgo los valores que el mismo está llamado a proteger. Pasa, después, la parte actora a alegar que algunas de las prohibiciones y limitaciones de usos y aprovechamientos no responden a parámetros de racionalidad o coherencia interna; y se ref‌iere al art. 35.

SEGUNDO

En la sentencia dictada en el PO 330/2018 (que, como hemos dicho, versa fundamentalmente, igual que el presente, sobre la zonif‌icación de las parcelas referencia catastral NUM000 y NUM001 ), con remisión al fundamento expresado en la sentencia que resolvió el PO 222/2018, se anuló el PGOU por ilegalidad de la zonif‌icación.

Y, en aras de la seguridad jurídica, que obliga a procurar que un mismo tribunal no dicte pronunciamientos contradictorios o incompatibles en asuntos sustancialmente idénticos, en cuanto al objeto y la causa de pedir, vamos a seguir el razonamiento y asumir la conclusión de la sentencia dictada en el PO 330/2018.

"La sentencia recaída en el PO 322-18 da contestación a esta cuestión en los fundamentos jurídicos segundo a sexto que se reproducen a continuación.

"SEGUNDO.- Entrando ya en el análisis del primer motivo formulado, en el que denuncia la infracción del el artículo 2 del Real Decreto 389/2016 al estimar que no solo se aplica dicho precepto a los parques nacionales, sino que también tendría el carácter de directrices básicas de la legislación de protección del medio natural conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 y 3 de la Ley 42/2007 del patrimonio Natural y de la Biodiversidad; y a la vista de la argumentación del Gobierno de Cantabria en su escrito de contestación a la demanda, se hace preciso señalar que, tanto la sentencia de esta Sala como la del Tribunal Supremo que la conf‌irmó, analizaron la adecuación a derecho del anterior Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN en adelante) de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel de 1997 partiendo de la concreta pretensión ejercitada de nulidad parcial en la que no se debatía la racionalidad de la zonif‌icación que contenía (Reserva, Uso Moderado, Uso Intensivo y Uso Especial). Así lo entendió la inicial STS, Sala 3ª, sec. 5ª, de 5 de enero de 2004, rec. 3277/2000 que se pronunció sobre este PORN af‌irmando que "la entidad actora ... aceptando su validez, propugnaba incluir nuevos terrenos concretos en el ámbito del Plan, y variar la calif‌icación de otros, también concretos y determinados". Lo que se cuestionaba era su coherencia interna, su aplicación a la realidad existente. Y el examen jurídico se realizó conforme a la normativa entonces vigente, partiendo de las exigencias europeas y constitucionales, acotando específ‌icamente la legislación básica de obligado cumplimiento en ese momento.

La pretensión ejercida por la misma asociación del nuevo Decreto 76/2018 regulador del PORN lo es de nulidad del Plan, diferencia sustancial que crea la necesidad de ahondar sobre este extremo. La recurrente en este caso y a diferencia del previamente juzgado no acepta la validez de la zonif‌icación escogida por al planif‌icador. Y el análisis de esta pretensión de nulidad plena ha de hacerse necesariamente a la luz de la nueva normativa y pronunciamientos jurisprudenciales.

Para enjuiciar la regulación cuestionada de 1997 se partía de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de agosto de 1993, C-355/90, que declaró el incumplimiento del Reino de España de las obligaciones que le incumbían en virtud del Tratado CEE, al no haber clasif‌icado las Marismas de Santoña como zona de protección especial (ZEPA), no haber adoptado las medidas adecuadas para evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats t se aludía a diversos pronunciamientos del Tribunal europeo que impiden considerar las exigencias económicas como constitutivas de un interés general superior al objetivo ecológico. Esta primacía medioambiental se mantiene, siendo claro exponente por afectar a nuestro territorio la STJUE de 18 de diciembre de 2007, C-186/06, al declarar de nuevo el incumplimiento del Reino de España con relación a la autorización del proyecto de regadío del Canal Segarra-Garrigues en Lérida.

En un segundo lugar se recordaba el "carácter complejo y polifacético que presentan las cuestiones atinentes al medio ambiente" ( STC 306/2000 ), el artículo 6 del entonces Tratado de la CE y la jurisprudencia constitucional que examinó la entonces vigente Ley 4/1989 . Este precepto se corresponde ahora con el 11 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, precisando este último que las medidas europeas son consideradas como de mínimo, no impidiendo a los Estados miembros una mayor protección ( artículo 193 TFUE ).

Finalmente se acotaba la legislación básica al invocarse normativa ajena a este concepto. Precisamente la Ley estatal que declaró Reserva Natural las Marismas de Santoña y Noja fue considerada inconstitucional por la STC 195/1998, de 1 de octubre, por razones de competencia, si bien el propio TC suspendió el fallo hasta que la Comunidad Autónoma ejerciera sus competencias declarándolas espacio natural protegido "bajo alguna de las f‌iguras previstas legalmente" a f‌in de evitar su desprotección (en la actualidad, la DA 1ª de la Ley autonómica 4/2006 declaró Parque Natural las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel). La legislación básica entonces era la contenida en la Ley 4/1989 y en el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, que terminaba de trasponer la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y f‌lora silvestres, y expresamente así lo conf‌irmó la STC 102/1995 .

Sin embargo, el enjuiciamiento del PORN de 2018 tiene un nuevo escenario normativo. El bloque normativo básico en materia de espacios naturales no es el mismo al momento de enjuiciar el PORN de 2018 pues la Ley 4/1989 fue derogada por la 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que igualmente dejó sin efecto los anexos I a VI del Real Decreto 1997/1995. Esta Ley ha dado lugar a diversos pronunciamientos del Pleno Tribunal Constitucional: SSTC 69/2013, de 14 de marzo de 2013, 87/2013, de 11 de abril de 2013 y 138/2013, de 6 de junio de 2013, que necesariamente se erigen como parámetro de interpretación.

La primera de las sentencias ( STC 69/2013 ) analiza el carácter básico de esta Ley tanto formal como material, cumpliendo los tres criterios de dejar un margen de desarrollo a las Comunidad Autónoma, ser una regulación de mínimos y tomando en cuenta la "afectación transversal" que las directrices básicas medioambientales pueden tener sobre las competencias sectoriales de las Comunidades Autónomas. Pero va más allá de los criterios utilizados en la STC 102/1995 resaltando, en este orden material, una serie de extremos. Primero, el incremento de la preocupación ecológica y la necesidad de utilización racional de los recursos naturales. Segundo, el avance respecto a la Ley 4/1989, haciendo hincapié en la actividad de protección como beligerante al enfrentarse a una realidad en peligro. Tercero, la referencia a los recientes documentos comunitarios e internacionales que, más allá de las obligaciones jurídicas contraídas por España, en cuanto Estado miembro de la Unión Europea o Estado parte en diversos tratados y convenios internacionales, sirven como marco de referencia conceptual, de lo que se desprende la prioritaria atención...

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