AJMer nº 6, 18 de Octubre de 2022, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
ECLIECLI:ES:JMM:2022:2642A
Número de Recurso169/2022

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: ETJ nº 169/2022

DIMANANTE: Monitorio nº 2032/2019

ASUNTO: Oposición a la ejecución.

AUTO

En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de fecha 19.7.2022 de la Letrada Dña. Elena Valderrama Gómez, en asistencia de la mercantil PACHY HOSTELERÍAS, S.L., se formuló oposición al despacho de ejecución dineraria, en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO

Admitida a trámite dicha oposición en virtud de Diligencia de 22.7.2022, y dado traslado del art. 560 L.E.Civil, por la ejecutante ARTISTAS INTÉRPRETES, ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (AISGE) no se formularon alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente ejecución deriva de Decreto despachando ejecución dineraria a favor e AISGE y contra la citada mercantil PACHY HOSTELERÍAS, S.L., dictado en proceso monitorio nº 2032/2019 de este juzgado, condenando a la ejecutada al pago de 94,16.-€, a lo que se añaden 31,39.-€ por razón de intereses, costas y gastos de la ejecución, sin perjuicio de ulterior liquidación.

SEGUNDO

Se opone la citada mercantil PACHY HOSTELERÍAS, S.L. sosteniendo que en virtud de Auto f‌irme de

19.1.2022 dictado por el Juzgado Mercantil nº 15 de Madrid, en proceso concursal nº 3/2022 con simultánea declaración y conclusión, por lo que se ha extinguido la personalidad civil de la demandada-ejecutada; siendo que tal crédito aparece reconocido en el listado acompañado a la solicitud concursal.

TERCERO

Tal motivo de oposición, que encontraría encaje en el art. 559.1.1º L.E.Civil, debe ser desestimado.

Cierto es que, consecuencia de la conclusión del concurso, sea simultánea a la declaración o lo sea constante concurso por causa de f‌inalización de la liquidación o de insuf‌iciencia sobrevenida de masa, resulta una consecuencia jurídica imperativa la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil concursada, el cierre de las hojas registrales y la cancelación de sus asientos [art. 485 TRLCo].

Cierto es que en los supuestos del denominado " concurso exprés " del art. 470 a 472 TRLCo, dicha extinción no aparece precedida de una liquidación colectiva en el seno de un proceso universal; con la inevitable consecuencia de la pervivencia de relaciones jurídicas activas [-bienes y derechos de titularidad de la sociedad extinta-] y pasivas [-obligaciones a su cargo pendientes o aún no vencidas-].

Y es aún más cierto que declarado y concluido el concurso de modo simultáneo ningún pronunciamiento realiza el juez del concurso respecto a la capacidad, funcionamiento, composición y adopción de decisiones de los órganos sociales y apoderados, al no acordar ni la intervención del funcionamiento de los órganos de administración ni el cese o separación de los mismos; por lo que tanto la junta general como el órgano de administración social podrán, y deberán, continuar en el desempeño de las exigencias legales que se dirán.

CUARTO

La circunstancia de que una sociedad sin personalidad jurídica, extinguida judicialmente, sin cesación del órgano de administración ni liquidación previa, sea titular de derechos y obligaciones [-posiciones activas y pasivas, obligacionales o reales, dentro de su patrimonio-] necesitadas de actuaciones de gestión, administración y disposición en tanto no se extingan las relaciones jurídico-materiales que subsistan, exigen dotar a la sociedad en tal situación post- concursal de un marco jurídico de personalidad civil residual [Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 24 de mayo de 2017-] que permita articular una solución sustantiva y registral a dicha anómala situación.

Puede af‌irmarse, atendiendo a la doctrina jurisprudencial referida, que la sociedad concursada extinta sin liquidación [art. 470 TRLCo. por " concurso exprés "] o con liquidación incompleta [art. 468.3 TRLCo por carecer alguno de sus bienes de contenido económico, o de mercado, o ser antieconómica su enajenación] conserva una personalidad residual como centro de imputación de derechos, deberes y obligaciones hasta la completa satisfacción de los créditos no satisfechos dentro del concurso; personalidad y capacidad jurídica y de obras residual que, en pura lógica jurídica, debe extenderse a su órgano de administración cesado dentro del concurso, pero que concluido el mismo recupera -por ministerio de la Ley y sin expresa decisión o acuerdo del juez del concurso- las competencias y facultades necesarias para liquidar los bienes y derechos no realizados dentro del concurso, para satisfacer los créditos por el orden legal de prelación dispuesto en el Código Civil [arts. 1924 y ss] dada la conclusión del concurso, para cobrar derechos de créditos que pudieran haberse declarado incobrables dentro del concurso, para realizar pagos de los créditos reconocidos o no [recuérdese que ya no hay concurso-] e impagados, así como para otorgar cualesquiera pactos, contratos, escrituras, instrumentos públicos, apoderamientos judiciales o extrajudiciales, para realizar las anteriores labores y f‌inalizar las relaciones obligacionales activas y pasivas pendientes.

QUINTO

En apoyo de tales argumentos af‌irma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, de 17.2.2017 [ROJ: SAP SE 445/2017], analizando el caso de un supuesto de conclusión por insuf‌iciencia solicitada antes del f‌in de plazo de comunicación de...

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