SAN, 12 de Enero de 2023

PonenteEUGENIO FRIAS MARTINEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:278
Número de Recurso175/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000175 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02225/2020

Demandante: OBRAS CAMINOS Y ASFALTOS, S.A.

Procurador: SRA. CARO BONILLA

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a doce de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número 175/2020, interpuesto por OBRAS CAMINOS Y ASFALTOS, S.A. representada por la Procuradora Sra. Caro Bonilla y defendida por Letrado, contra resolución de MINISTERIO DE FOMENTO . La Administración General del Estado ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez .

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

In terpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Qu edaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, f‌ijándose al efecto el día 11 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el recurso contra la resolución del 25 de septiembre de 2018, del Director General de Carreteras, que desestima la reclamación de indemnización por incremento imprevisible en los precios del betún y emulsiones asfálticas durante la ejecución de la obras "conservación del f‌irme. Autovía del Norte N-1, pp.kk. 76,200 al 104,00 ambas márgenes. Tramo Buitrago de Lozoya-Enlace N-110", por haber prescrito el derecho.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso se deben tener en cuenta los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo:`

-El 1 de diciembre de 2004 se adjudicó a la recurrente la obra.

-El 16 de noviembre de 2006 se procedió a la recepción de las obras.

-El 15 de diciembre de 2006 se aprobó la certif‌icación f‌inal de la obra, con un saldo a favor de la contratista de 1.336.556,60 euros.

-El 16 de diciembre de 2008 la recurrente presentó la reclamación de indemnización por incremento imprevisible en los precios del betún y emulsiones asfálticas.

-El 1 de julio de 2009 se aprobó la liquidación de la obra con un saldo en contra del Estado de 214.858,98 euros, acordándose la devolución de la garantía el 26 de agosto de 2009.

TERCERO

Mantiene la recurrente en la demanda como motivos del recurso:

-Infracción de las normas esenciales de procedimiento.

Se sostiene que se ha infringido el procedimiento del art. 97 del Real Decreto 1098/2001. No se ha dado audiencia al contratista. No se ha dado traslado de propuesta de liquidación al contratista ( art.169.2 Real Decreto 1098/2001).

-No puede invocar la prescripción quien con su conducta impide que la relación jurídica de los contratantes quede terminada. La Administración ha incumplido las prescripciones legales del art. 97 del Real Decreto 1098/2001, habiendo dilatado los plazos de resolución, cuando debía haber resuelto dentro de los plazos de prescripción.

-Abuso de derecho y desviación de poder.

Ha existido extralimitación en el desarrollo de las atribuciones de la Administración. No se ha cumplido con el procedimiento para la aprobación de la liquidación al no darse traslado de la propuesta de liquidación. Falta de audiencia e incumplimiento de los plazos.

-Infracción de la doctrina de actos propios.

-Estimación de la pretensión por silencio positivo de conformidad con el art. 43 de la Ley 30/92 ( 24 Ley 39/2015).

CUARTO

Respecto de la infracción de las normas del procedimiento del artículo 97 del Real Decreto 1098/2001, hemos de señalar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras de 24-5-95, 14-5-99 y 21-2-06, que el concepto de indefensión, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por cuanto que a una indefensión formal con el menoscabo del derecho de defensa, se une también una indefensión real y material que lleva como consecuencia que no toda infracción y vulneración de normas procesales consiguen una indefensión en sentido jurídico constitucional; la indefensión con relevancia jurídico constitucional se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado de modo

que la Constitución, artículo 24,1, no protege en situaciones de simple indefensión formal sino en supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar perjuicio al recurrente.

No es objeto de recurso la liquidación del contrato, de modo que no es posible impugnar la misma en el presente recurso ni efectuar alegaciones respecto de posibles vulneraciones del procedimiento seguido para su dictado, o el retraso en el dictado para la resolución.

El art. 63.3 de la Ley 30/92, actual art. 48.3 de la Ley 39/2015, dispone "La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ella sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo". La tardanza en resolver la solicitud efectuada o en el dictado de los informes necesarios, no pueden dar lugar a la anulación del acto que se impugna.

Respecto de la falta de audiencia para el dictado de la resolución impugnada, resolución del 25 de septiembre de 2018, del Director General de Carreteras, que desestima la reclamación de indemnización por incremento imprevisible en los precios del betún y emulsiones asfálticas durante la ejecución de la obras, debemos indicar que consta en el expediente (folios 410 a 413) que antes del dictado de la resolución, y ante la posible apreciación de la prescripción, se otorgó a la recurrente trámite de alegaciones, y para la aportación de posibles documentos que interrumpieran la prescripción.

En def‌initiva, pese a ser cierto que ha existido una gran dilación en el dictado de la resolución que se recurre, no se aprecia ninguna vulneración esencial del procedimiento que haya causado indefensión material a la parte actora que suponga la nulidad de la resolución recurrida.

QUINTO

Sostiene que ha existido desviación de poder y un abuso de derecho por parte de la Administración, para ello se vuelve a hacer referencia a la liquidación de la obra y la falta de audiencia, respecto de la que ya hemos indicado que no es objeto del presente recurso, y al incumplimiento de los plazos de resolución, a los cuales igualmente hicimos referencia en el fundamento anterior, y que aun cuando se han excedido ampliamente, ello no determina la ilegalidad o el abuso de derecho por parte de la Administración, toda vez que transcurrido el plazo de resolución, la parte siempre ha podido solicitar la tutela de su derecho acudiendo al recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto de la Administración.

Tampoco se ha vulnerado la doctrina de los actos propios, pues, nunca se ha dictado resolución reconociendo la pretensión de la recurrente, y la solicitud de diversos informes, supone una actuación normal y legalmente prevista, sin que de ello pueda inferirse la estimación de la pretensión o que la Administración vaya contra actos propios.

SEXTO

Tampoco puede entenderse, como se pretende que se hay producido el silencio positivo, por el retraso en la resolución, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. Así en la sentencia de 15 de diciembre de 2011, señala: "Sobre este punto no cabe aplicar la doctrina del silencio positivo en materia de contratación, en coherencia con la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en la sentencia del Pleno de 28 de febrero de 2007, al resolver el recurso de casación 302/2004 que, en extracto, señala:

- Para analizar y resolver tal cuestión, es obligado acudir a...

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