SAP Madrid 468/2022, 12 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución468/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Fecha12 Diciembre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.058.00.2-2021/0016057

Recurso de Apelación 597/2022 C

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada

Autos de Juicio verbal (Desahucio por expiración legal o contractual del plazo - 250.1.1) 818/2021

APELANTE: BUILDINGCENTER, S.A.U.

PROCURADOR D. MAURICIO GORDILLO ALCALA

APELADO: D. Javier y Dña. Marta

PROCURADOR Dña. ISABEL RUFO CHOCANO

SENTENCIA Nº 468/2022

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintidós. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal 818/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante BUILDINGCENTER, S.A.U., representada por el Procurador D. MAURICIO GORDILLO ALCALA, y de otra, como parte demandada-apelada Dña. Marta y D. Javier representada por la Procuradora Dña. ISABEL RUFO CHOCANO.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. DÑA. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada, en fecha 25 de noviembre de 2021 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por Buildingcenter S.A.U. y en su virtud:

Primero

No ha lugar a la resolución del arrendamiento de la Finca por expiración del plazo.

Segundo

Condenar al pago de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 30 de noviembre de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia que ha desestimado la demanda de desahucio por expiración de plazo.

La sentencia apelada razonó la procedencia de la desestimación de la demanda diciendo : "En el presente caso, entendemos que la demanda no puede ser estimada por dos argumentos:(

  1. Al igual que en sentencia de este Juzgado de 15.4.2021 con la misma demandante, entendemos que la denuncia no es válida porque no fue entregada, no coincide la demandante con la remitente (Servihabitat) y no se explica en la certif‌icación las causas de que no se entregara. En efecto, "los operadores postales consignarán en el reverso de los envíos, de cualquier clase o modalidad, la causa de la imposibilidad de la entrega, debiendo suscribir dicha circunstancia el empleado responsable", bajo su responsabilidad ( art. 24.4 y 5 Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales).

B) Aunque se entendiera válida la denuncia, los arrendatarios tienen derecho a la prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual, prevista en el artículo 2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19."

Se alza en apelación la parte actora quien formula sus alegaciones bajo los siguientes enunciados:

PRIMERA

fehaciencia y validez de la carta de fecha 9 de julio de 2021, remitida al arrendatario por el sistema LOGALTY SEUR ;SEGUNDA.-sobre la ef‌icacia de la carta remitida con acuse "dejado aviso"; TERCERA. -falta de prueba sobre la situación de vulnerabilidad alegada por la parte codemandada: infracción de los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto Ley 11/2020, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al covid-19, posteriormente modif‌icado por el Real Decreto-Ley 21/2021, de 26 de octubre, por el que se prorrogan las medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica; CUARTA.- infracción del artículo 441.5º LEC: incidente de situación de vulnerabilidad social.

La parte demandada se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte apelante giran en torno a dos cuestiones: la validez del requerimiento de la arrendadora para poner f‌in al arrendamiento llegado a su término y la indebida aplicación del Decreto 11/2020, de 31 de marzo.

  1. Sobre la notif‌icación del f‌in del contrato.

    No es controvertido que las partes habían suscrito un contrato de arrendamiento en fecha 31 de octubre de 2017 de la vivienda sita en AVENIDA000, nº NUM000 -Humanes de Madrid -Madrid y de su anexo, la plaza de aparcamiento nº NUM001 .Sobre la duración del contrato se acordó "El plazo de vigencia del presente contrato queda f‌ijado en UN (1) AÑO a partir de la vigencia del mismo, es decir, hasta el día 19/09/2018.Una vez llegado el día del vencimiento, se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento cumpla una duración total de TRES (3)años, esto es, hasta el día 18/09/2020(...).

    El contrato, según la demandante, ha expirado en fecha 18 de septiembre de 2021 al haber transcurrido el periodo de tres años y otro año más de prórroga. Ello es así porque se ha remitido un burofax a la parte demandada requiriendo la entrega de la vivienda y su anexo. La comunicación a que se ref‌iere la demanda

    consiste en carta en que se incluye el siguiente párrafo : "Le remitimos la presente en nuestra condición de gestores y apoderados de la sociedad Buildingcenter S.A.U., propietaria del inmueble de referencia, que ocupa Ud. en calidad de ARRENDATARIA en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 19.09.2017 (en adelante el "CONTRATO"). A tal respecto, por medio de la presente le recordamos que, de conformidad con lo dispuesto en el CONTRATO, éste f‌inalizará el próximo día 18.09.2021, debiendo Ud. dejar el inmueble, libre, vacuo y expedito en tal fecha." La referida carta fue remitida por la compañía SEUR a Marta a la dirección AVD AVENIDA000

    , NUM000 HUMANES DE MADRID - 28970, según certif‌icado de Logalty Prueba por Interposición, con el resultado de "no entregado, dejado aviso".

    Pues bien, tal como se alega por el apelante, la notif‌icación debe tener el efecto de poner f‌in a la prórroga en los términos previstos en el artículo10 LAU que determina que "Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notif‌icado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más" . En este caso se remitió la comunicación a la arrendataria en nombre de la arrendadora, comunicación cuyos términos son inequívocos en el sentido de poner de manif‌iesto la intención de poner f‌in al arrendamiento llegado su vencimiento. La carta se envió al domicilio designado en el contrato por la arrendataria a efectos de recibir notif‌icaciones (la f‌inca arrendada) con el resultado de "no entregado, dejado aviso".

    Sobre la falta de mención de la causa por el que la carta no resulta entregada, omisión en que sustenta la sentencia la inef‌icacia de la comunicación, lo cierto es que no puede tener el...

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