STSJ Cataluña 181/2023, 13 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución181/2023
Fecha13 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8021244

MJ

Recurso de Suplicación: 4207/2022

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

En Barcelona a 13 de enero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 181/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 6 de julio de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 439/2020 y siendo recurrido FUNMET MARESME, S.L. y Virtudes, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de of‌icio, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en procedimiento de of‌icio frente a la empresa FUNMET MARESME S.L., habiendo comparecido como parte interesada Virtudes, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, declarando no haber lugar a considerar como laboral por cuenta ajena y bajo la dependencia de la mercantil FUNMET MARESME S.L. la prestación de servicios de la Sra Virtudes, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por la Inspección de Trabajo fue levantada acta de liquidación de cuotas frente a la empresa demandada, documental acompañada a la demanda a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, extendida en fecha 9 de diciembre de 2019.

La actuación inspectora se inició el 16 de mayo de 2019.

En el indicado acta se concluyó no haber la empresa demandada dado de alta en tiempo y forma a la trabajadora Virtudes en el régimen general de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena.

SEGUNDO

La mercantil demandada tiene como actividad la fundición de piezas y comercialización de productos en el sector metalúrgico.

La Sra Virtudes, con alta en el RETA desde el 1 de septiembre de 1990, ofreció a la mercantil demandada sus servicios profesionales como comercial en el sector del metal a los efectos de ofrecer a sus cliente los productos comercializados por la mercantil demandada.

En dicho contexto de acuerdo comercial, la Sra Virtudes desde el mes de julio de 2017 comenzó a ofrecer a su cartera de clientes los productos comercializados por la mercantil demandada. La Sra Virtudes, una vez percibido por la mercantil demandada el importe de los productos facturados a los clientes por ella facilitados, percibía una comisión pactada que abonaba FUNMET MARESME S.L..

Los importes de dichas comisiones se liquidaban trimestralmente.

El importe por dichas comisiones desde el trimestre juli-septiembre 2017 hasta el trimestre julio-septiembre de 2019 es el obrante a doc. 16-23 de las codemandadas, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

En el trimestre enero-marzo 2018, no facturando la mercantil demandada suma alguna a clientes facilitados por su actividad comercial por la Sra Virtudes, no se giró a ésta factura por comisiones.

TERCERO

La Sra Virtudes para la realización de su actividad comercial respecto de sus clientes dispone de un vehículo y un teléfono móvil propio, asumiendo todos los gastos que genera dicha actividad.

La Sra Virtudes acudía puntualmente a las instalaciones de la mercantil demandada a los efectos de controlar el suministro por parte de ésta de los pedidos de los clientes por ella contactados en su actividad comercial y el pago de las facturas por los mismos a la mercantil demandada, a los efectos de girar su comisión. Para la realización de dicho control contactaba con la Sra Esperanza, contable de la mercantil demandada y con el Sr Cipriano, encargado.

CUARTO

La Sra Virtudes, tras el acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo, fue alta en fecha 12 de noviembre de 2019 por la TGSS en el régimen general de la Seguridad Social con efectos 1 de julio de 2017 en la mercantil demandada como trabajadora de FUNMET MARESME S.L."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada FUNMET MARESME, S.L., a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso:

La sentencia de instancia desestimó la demanda de procedimiento de of‌icio en que la Tesorería General de la Seguridad Social pretendía que se declarase la existencia de una relación laboral, entre los años 2017 y 2019, que según la demanda unía a la Sra. Virtudes con la mercantil FUNMET MARESME, S.L.

La sentencia recurrida, tras declarar probados los hechos arriba consignados, considera que la relación laboral tenía naturaleza mercantil y no laboral, negando la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia.

Frente a la indicada sentencia, la parte actora interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita que se estime la demanda. Articula el recurso con arreglo a un único de censura jurídica.

El recurso fue impugnado por la demandada, que solicita la desestimación del mismo y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Correctamente por la vía del art. 193.c) LRJS el demandante considera que la sentencia recurrida infringe los artículos 1.1 y 8.1 ET, considerando indebidamente aplicado el art. 11 Ley 20/2007.

En síntesis, la recurrente af‌irma que al haber quedado acreditado que a la Sra. Virtudes se le ponía a disposición una mesa, una silla, un ordenador y un teléfono f‌ijo en el centro de trabajo y que recibía instrucciones de la contable o del encargado, existía dependencia, así como que no es posible considerar que la persona codemandada asumiera ningún riesgo empresarial por lo que se daría el requisito de ajenidad.

Lo primero que debemos señalar es que, contrariamente a lo que pretende la recurrente, resulta inviable apreciar una indebida inaplicación del art.11 de la Ley 20/2007 (que disciplina la f‌igura del trabajador autónomo económicamente dependiente) porque la sentencia impugnada acertadamente no aplica ese precepto. De hecho su aplicación hubiera resultado contraria a la demanda de la recurrente. En esta última se solicitaba la declaración de que existió una relación laboral, de modo que mal podría la sentencia de instancia haber hecho aplicación del citado precepto, conculcando con ello el mandato de congruencia. En ningún momento del pleito antes del escrito de recurso consta que se sometiera a contradicción la posibilidad de que la codemandada fuera una TRADE, de modo que ésta supone una cuestión nueva que se suscita por vez primera en suplicación y que por tanto no puede ser abordada. En realidad, ni la sentencia af‌irma que la Sra. Virtudes tuviera aquella condición, ni tampoco lo solicita el recurso (que en su texto no menciona nada relativo a la f‌igura del TRADE) así que no podemos aceptar que exista infracción del art. 11 antes citado. El debate siempre se mantuvo entre la condición de trabajadora por cuenta ajena y trabajadora autónoma no dependiente.

En cuanto a la infracción de los arts. 1.1 y 8.1 ET, dado que no se recurre más que por la...

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