SAP Salamanca 826/2022, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2022
Número de resolución826/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00826/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ALG

N.I.G. 37274 42 1 2020 0000886

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000410 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2020

Recurrente: Fructuoso, Gabriel, Enriqueta

Procurador: MARIA HERRERA DIAZ-AGUADO, MARIA HERRERA DIAZ-AGUADO, MARIA HERRERA DIAZAGUADO

Abogado: FRANCISCO JAVIER GARCIA ESTEBAN, FRANCISCO JAVIER GARCIA ESTEBAN, FRANCISCO JAVIER GARCIA ESTEBAN

Recurrido: C PRO C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 SALAMANCA

Procurador: MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO

Abogado: FRANCISCO JAVIER GARCIA ESTEBAN

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

CRISTINA GARCIA VELASCO

En SALAMANCA, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de

SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000410/2022, en los que aparece como parte apelante, Fructuoso, Gabriel, Enriqueta, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA HERRERA DIAZ-AGUADO, MARIA HERRERA DIAZ-AGUADO, MARIA HERRERA DIAZAGUADO, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER GARCIA ESTEBAN, y como parte apelada, C PRO C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 SALAMANCA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER GARCIA ESTEBAN, sobre, siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA, se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2022, en Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2020 del que dimana este recurso del tenor literal siguiente: " DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Herrera Díaz- Aguado, en nombre y representación de DON Fructuoso, y de DON Gabriel y DOÑA Enriqueta, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del Edif‌icio sito en la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001, Salamanca y, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

La expresada sentencia ha sido recurrido por la parte demandante Fructuoso, Gabriel, Enriqueta, habiéndose opuesto la parte contraria .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 20 de diciembre de 2022, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes necesarios. Sobre el objeto del recurso.

En la demanda iniciadora del procedimiento se insta por la parte actora la nulidad de 2 acuerdos de Junta de Propietarios de la Comunidad del edif‌icio sito en Calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Salamanca, el de fecha 23 de mayo del 2019 y otro de fecha 24 de junio del 2019, lo que se pide es la nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas celebradas por haberse adoptado los acuerdos en contra de la Ley de Propiedad Horizontal, en el caso de la Junta del 23 de mayo del 2019 y contra los Estatutos de la Comunidad en el caso de la Junta de 24 de junio del 2019.

En la sentencia de instancia se resuelve que en atención a que la fecha de presentación de la demanda es de 17 de febrero del 2020,ha transcurrido con exceso el plazo de los 3 meses para la impugnación de los acuerdos adoptados en las juntas de 23 de mayo del 2019 y 24 de junio del 2019, respectivamente, lo que le lleva a desestimar la demanda iniciadora del procedimiento absolviendo a la comunidad demandada de todos los pedimentos incluidos en la demanda y condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en la instancia, de manera que en primer término esta Sala debe de dar respuesta a si los acuerdos adoptados en la Junta de fecha 23 de mayo del 2019 son nulos por vulnerar la Ley de Propiedad Horizontal y también si los acuerdos adoptados en la Junta de fecha 24 de junio del 2019 vulneran el contenido de los estatutos y de la doctrina de los actos propios,partiendo necesariamente de los plazos para el ejercicio de las acciones deducidas.

SEGUNDO

Los acuerdos adoptados por la junta de propietarios en el régimen de propiedad horizontal -es decir, las específ‌icas declaraciones de voluntad emitidas por el órgano colegiado, decidiendo sobre los asuntos o temas sometidos a su consideración y deliberación, conforme al correspondiente orden del día- son susceptibles de ser impugnados, ante los tribunales, en los casos siguientes:

A.- Por concurrir alguno de los supuestos específ‌icamente contemplados en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . Esto es:

a.- Cuando sean contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.

b.- Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en benef‌icio de uno o varios propietarios.

c.- Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, en estos supuestos los acuerdos son meramente anulables, en la medida en que su impugnación se encuentra sometida a un plazo de caducidad cuyo transcurso, sin que

haya tenido lugar la oportuna impugnación, convalida el vicio o defecto del que el acuerdo en cuestión pudiere adolecer.

B.- Por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva -distinta de la Ley de Propiedad Horizontal- que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención; o por ser contrarios a la moral o el orden público; o por implicar un fraude de ley.

En tales casos, los acuerdos han de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del Código Civil, y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo; lo que, evidentemente, implica que su impugnación no está sometida a ningún plazo de ejercicio.

Conforme a lo establecido por el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal la impugnación de los acuerdos anulables ha de ser ejercitada dentro de los siguientes plazos de caducidad:

a.- Un año, cuando se trate de impugnar acuerdos que contravengan la Ley de Propiedad Horizontal o los Estatutos de la Comunidad.

b.- Tres meses, cuando se trate de impugnar el resto de los acuerdos anulables.

El cómputo de dichos plazos de caducidad comienza, para los propietarios que hubieren concurrido a la reunión de la Junta, desde la fecha en que se adoptó el acuerdo, y para los ausentes, a partir de la comunicación del acuerdo en cuestión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Al tratarse de plazos de caducidad, no cabe su interrupción por reclamaciones extrajudiciales; puede ser declarada de of‌icio por el tribunal, sin necesidad de alegación de parte; y transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción, el acuerdo quede plenamente convalidado, vinculando a todos los propietarios.

En atención a lo expuesto, contrariamente a lo resuelto en la sentencia de instancia, no puede entenderse caducada la acción deducida en la demanda iniciadora del procedimiento, por entender que es de aplicación el plazo de caducidad de 3 meses desde que se adoptó el acuerdo, toda vez que la demanda se ha promovido el 17 de febrero del 2020 y los acuerdos impugnados son los adoptados en la Junta de 23 de mayo del 2019 y 24 de junio del 2019 respectivamente,pues debe entenderse de forma inequívoca que las acciones interesadas versan sobre la nulidad de acuerdos, en un caso por ser contrario a la Ley de Propiedad Horizontal( la Junta de 23 de mayo del 2019 )y la del 24 de junio del 2019 por ser contraria a los Estatutos de la Comunidad, de manera que el plazo aplicable debe de ser el del año y no el de los 3 meses en consecuencia se acogen las alegaciones en este sentido formuladas en el recurso de apelación y se revoca el pronunciamiento que contiene la sentencia de instancia toda vez que la demanda se promovió dentro del plazo de un año anteriormente reseñado.

TERCERO

Tanto en la demanda iniciadora del procedimiento, como en el recurso de apelación,se reitera que deben ser declarados los nulos los acuerdos adoptados en la Junta de fecha 23 de mayo del 2019 por vulneración de la Ley de Propiedad Horizontal, por entender que en el referido acuerdo de la Junta celebrada ese día la comunidad demandada debió de haber hecho mención a sí la realización de las obras encaminadas a la eliminación de las barreras arquitectónicas se efectuaban de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1 b) o de conformidad con el artículo 17 .2 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues en función de si se realiza una u otra la ley establece unos límites y por tanto es necesario especif‌icar cuál es la vía que se utiliza, máxime cuando la...

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