SAP Córdoba 1055/2022, 2 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1055/2022
Fecha02 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 1055/2022

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Felipe Luis Moreno Gómez

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Doña María Paz Ruiz del Campo

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba

Procedimiento ordinario nº 422/2022

Rollo nº 1319/2021

En Córdoba, a dos de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte demandante D.ª Palmira, representada por el Procurador de los Tribunales D. Leonardo Velasco Jurado y defendida por el Letrado D. Blas Cubillo Pinilla, frente a D. Edmundo ., representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Roldán De La Haba y defendido por el Letrado D. Marcos Camacho Oneale; habiendo sido apelante el citado demandado y habiendo sido designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Felipe Luis Moreno Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba cuyo fallo es como sigue :

"ESTIMO de manera sustancial la demanda formulada por D.ª Palmira y CONDENO a D. Edmundo ., a abonar a la parte actora el importe de cincuenta y cuatro mil novecientos setenta euros con sesenta céntimos de euro ( 54.970, 60 €), con el interés legal del dinero desde el día 20 de mayo de 2.015, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, todo ello, con la expresa condena de la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia. ".

SEGUNDO

Interpuesto el recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado efectuó los oportunos traslados con el resultado que obra en autos y posteriormente elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 29 de noviembre de 2022.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta sustancialmente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Al objeto de delimitar el debate, y sin perjuicio de tener aquí por reproducida la adecuada condensación de las encontradas pretensiones de las partes que se ofrece en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, se concediera conveniente remarcar los siguientes hechos y circunstancias sustanciales:

-En noviembre de 2010 se concretan y determinan los daños causados en el inmueble doña Palmira como consecuencia las labores de movimiento de tierras realizadas en las cercanías por la promotora inmobiliaria " Promociones y Construcciones Drohi,S.L."

-Como consecuencia de dichos daños y en orden a la reparación e indemnización de los mismos, doña Palmira contrata los servicios del abogado don Edmundo . Es de signif‌icar, que no consta hoja de encargo, ni documento de clase alguna alguno, que ref‌leje el correspondiente contrato; ni mucho consta atisbo alguno de que en el ejercicio de la labor encomendada doña Palmira estableciera algún tipo de directriz al que debía de sujetarse la referida actuación profesional.

- En el desarrollo de dicha labor profesional, don Edmundo efectúa las siguientes actuaciones:

  1. En fecha 29 de diciembre de 2010, presenta demanda exclusivamente frente a la mencionada promotora inmobiliaria; demanda en la que se af‌irma la responsabilidad extracontractual de la misma y se solicita una condena ascendente a 50.978,53 €; en los correspondientes autos de juicio ordinario - JO 10/2011 del Juzgado numero 1 de Cazorla - se termina dictando sentencia en fecha 20 de junio de 2011, que es plenamente estimatoria de la pretensión indemnizatoria de la demandante; sentencia que deviene f‌irme.

    No consta actuación ejecutiva alguna frente a la condenada; simplemente se alega de forma imprecisa, que la misma resultó en estado de insolvencia y fue declarada en concurso de acreedores.

    b)En fecha 21 de febrero de 2012, se dirige reclamación extrajudicial a Caser, entidad aseguradora de la responsabilidad civil de la mencionada promotora inmobiliaria.

  2. En fecha 10 de julio de 2012 se presenta frente a esa misma aseguradora, una solicitud de Diligencias Preliminares (953/2012 del Juzgado número 1 de Jaén); solicitud que es desatendida por la misma, toda vez que no comparece al acto señalado para el 18 de septiembre de 2012.

  3. En fecha 5 de diciembre de 2012, presenta demanda frente a la mencionada aseguradora reclamando una indemnización ascendente a 47.978,53 € (importe de los daños causados en el inmueble de su propiedad minorado en los 3000 € de la franquicia que contemplaba el aludido seguro de responsabilidad civil) ; en los correspondientes autos de juicio ordinario - JO 1955/2012 del Juzgado número 6 de Jaén -se dicta sentencia de fecha 13 de febrero de 2014 desestimatoria de la demanda (prescripción de la acción por transcurso del del lapso prescriptivo anual establecido en el artículo 1968 del CC en relación con el artículo 1902 del mismo texto) y se impone a la demandante el abono de las costas.

  4. Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación que es inadmitido por formularse fuera de plazo ; habiendo alcanzado f‌irmeza la referida sentencia se tasan y se aprueban las costas por un importe de 6992,07 €, procediéndose a la exacción de las mismas.

    En el orden a dicha f‌inalidad delimitadora, también se ha de remarcar, tal y como viene a indicar la resolución apelada, que en el presente proceso, iniciado mediante demanda de fecha 9 de marzo de 2020, se plantea la cuestión relativa a la responsabilidad profesional del referido abogado don Edmundo .

    Pues bien; como dicha responsabilidad no es abstracta (ni tampoco puede someterse a una indagación inquisitiva extramuros del correspondiente debate alegatorio y probatorio, sino que debe de ponerse en íntima relación con la concreta negligencia af‌irmada en la demanda, procede poner de relieve que lo achacado en dicha demanda como exponente de un def‌iciente hacer profesional generador de responsabilidad son las siguientes actuaciones:

    -Dejar prescribir la acción contra la aseguradora por inaplicación de lo previsto en el artículo 1902 CC en relación con el artículo 76 LCS y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, al no formalizar la demanda dentro del plazo de un año contra la Compañía de seguros.

    -Mediante la primera demanda sólo se demandó a "Promociones y Construcciones Drohi, S.L", sin que se realizase ninguna actuación procesal para investigar la existencia de un seguro que diese cobertura a la responsabilidad civil de la misma.

    -Intento de subsanar dicha omisión mediante la presentación de demanda ejercitando la acción directa frente a la aseguradora en fecha 5 de diciembre de 2012; esto es, habiendo transcurrido más de un año desde la interposición de la demanda frente a la promotora inmobiliaria. Lo cual supuso la condena en costas de doña Palmira, condena que no se hubiese producido "no haberse constatado antes de la presentación de la demanda que la acción estaba prescrita.

    En conclusión; aun cuando la demanda se relata gran variedad de vicisitudes y circunstancias, lo cierto y relevante a los concretos efectos del debate contradictorio que aquí interesa, es que todo ello se condensa en la af‌irmación de que " resulta la responsabilidad al abogado por los daños ocasionados al dejar transcurrir el plazo legal sin ejercitar las acciones oportunas y sin efectuar el requerimiento para interrumpir la prescripción, o realizarlo fuera de plazo para ello"; razón por la que "se aprecia una clara relación de causalidad entre la acción u omisión profesional, dejar transcurrir el plazo para reclamar la responsabilidad civil extracontractual frente a la entidad Caser, y el daño que se reclama ascendente a un total de 66.658,50 € (47.938,53 € correspondientes a la cuantía de la reclamación formulada frente a la aseguradora mediante la segunda demanda; 11.687,90 en concepto de intereses ordinarios devengados por hechas suma desde la fecha en que se interpuso esa segunda demanda; 6922,07 € correspondientes al importe de la referida condena en costas).

    Pues bien; como sido el caso que la sentencia dictada por el Juzgado ha desestimado la demanda en lo relativo a la pretensión indemnizatoria en concepto de intereses y, sin embargo, ha impuesto a don Edmundo el abono de las costas por considerar que "la estimación de la demanda se hace de forma sustancial y por no existir tampoco dudas de hecho o de derecho; f‌inalmente ha acaecido (al margen del aquietamiento de la demandante a la desestimación de la referida pretensión indemnizatoria en concepto de intereses), que don Edmundo ha interpuesto el presente recurso de apelación desplegando un amplio discurso (en esencia: y con carácter principal, la existencia de cosa juzgada; vulneración de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la responsabilidad civil profesional del abogado - la obligación del abogado es de medios y no de resultado, y no puede considerarse infracción de la lex artis las circunstancia de que en la primera exclusivamente se dirigiese frente a la promotora inmobiliaria, pues corresponde al abogado la elección de la estrategia jurídica a seguir en la defensa de los derechos e intereses de su cliente-; ausencia de relación de causalidad entre la actuación profesional y los daños derivados de la situación de insolvencia de la promotora; y con carácter subsidiario, error en la determinación de los daños e infracción por inaplicación del artículo 394-2 LEC, pues la estimación de la demanda no es sustancial sino parcial) y solicitando la revocación de la sentencia con integra desestimación de la...

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