AAP Lleida 253/2022, 14 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2022
Número de resolución253/2022

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2500842120168019497

Recurso de apelación 444/2016 - P.S. Impugnación de costas por indebidas 128/2022 -B

Materia: Materia sin tasas

Órgano de origen:

Procedimiento de origen:

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000010012822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000010012822

Parte recurrente/Solicitante: Augusto

Procurador/a: Monica Piñol Tomas

Abogado/a: Jaume Joan Moll Garcia

Parte recurrida: Associació de Veïns d'Hortoneda

Procurador/a: Belen Font Gonzalo, Carles Badia Verdeny

Abogado/a: Bernat Fernandez Luzon

AUTO Nº 253/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea

Lugar: Lleida

Fecha: 14 de noviembre de 2022

Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la Procuradora Monica Piñol Tomas, en nombre y representación de Augusto, presentó un escrito en el que interponía un recurso de revisión contra el Decreto n.º 163/2022 dictado en este incidente en fecha 28 de septiembre de 2022.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se ha dado traslado del mismo a las demás partes personadas, por plazo común de cinco días, dentro del cual la representación procesal de la Associació de Veïns d'Hortoneda presentó escrito de impugnación del recurso formulado de contrario.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Mediante Decreto de 28 de septiembre de 2022 la Letrada de la Administración de Justicia desestima la impugnación de la tasación de costas practicada en el procedimiento formulada por la representación procesal de Augusto . Considera que el motivo de impugnación basado en la caducidad de la acción para pedir la tasación de costas por haber transcurrido más de 5 años desde la f‌irmeza de la resolución que condena en costas no está previsto en el Art.246 LEC y, por tanto, no puede admitirse. Añade que además no puede valorar sobre el fondo de la cuestión planteada y que no es trámite procesal ni a la Letrada de la Administración de Justicia le corresponde resolver sobre la caducidad de la acción en trámite de impugnación, no imponiendo las costas causadas en dicho incidente al no estar dispuesto en el Art.246.4 LEC.

Frente al mismo interpone recurso de revisión la representación del Sr. Augusto, alegando que los motivos en que puede basarse la impugnación de la tasación de costas por indebidas pueden ser muy variados, además de los explícitamente mencionados en el artículo 246.4 LEC, siendo también admisible la caducidad de la solicitud de tasación, tal y como ha admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta Sala, que en no pocas resoluciones ha venido admitiendo la impugnación de la solicitud de tasación de costas por indebidas por caducidad de la acción en base a lo dispuesto en el Art 518 LEC, trascribiendo varias resoluciones. Añade igualmente que el momento procesal procedente para invocarlo es mediante escrito de impugnación tasación de costas porque estamos ante un trámite específ‌ico previsto en la ley, teniendo amparo también en la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta Sala, que así lo han resuelto. Respecto al plazo de caducidad de la acción a efectos de su cómputo durante el estado de alarma por causa de la COVID 19, a que hace referencia la otra parte, destaca que la acción para solicitar la tasación de costas no es un plazo sujeto a prescripción sino caducidad y atendiendo a tal naturaleza el plazo de la misma no quedaba interrumpido a causa del estado de alarma, sino que quedó suspendido mientras duró, reanudando su plazo una vez se levantó dicho estado, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020 y en el Art. 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo por el que se prorrogó el estado de alarma . Por consiguiente, al plazo inicial de 5 se le sumaron los 82 días que duró dicha suspensión para los plazos materiales y preprocesales, pero, aun así, sumando dichos días, a la parte solicitante de tasación de costas se le caducó la acción por expiración del plazo de solicitud. Precisa que cuando a fecha 21 de junio de 2022 la parte impugnada presenta ante este Tribunal la solicitud de tasación de costas en base a la resolución condenatoria en costas, f‌irme el 15/02/2017, ya habían transcurrido cinco años, cuatro meses y cinco días desde el momento que debía haber ejercitado la acción de solicitud de tasación de costas, y aunque se le sumen los 82 días que duró la suspensión para los plazos materiales y preprocesales, el último día para su ejercicio f‌inalizaba el 9/05/2022 y, por consiguiente, la acción estaba caducada cuando presentó la solicitud de tasación de costas.

La representación procesal de ASSOCIACIÓ DE VEÍNS D'HORTONEDA se opone al recurso, al estimar que la resolución recurrida es ajustada a derecho por cuanto la impugnación basada en una supuesta caducidad de la acción para pedir la tasación de costas no está prevista como motivo de impugnación en el artículo 246 LEC y, por tanto, no puede admitirse y además la decisión de tasar costas fue consentida por la adversa al no recurrir en reposición la diligencia de ordenación de 13/07/2022 por la que se dispuso tasarlas, por lo que su petición actual realizada en sede de impugnación no es procedente, por extemporánea. Considera igualmente que el plazo de prescripción de reclamación de las costas es el de 10 años del Art 121-10 CCC. Añade también que el plazo de caducidad de cinco años estaba lejos de haberse cumplido cuando se solicitó la tasación de costas en virtud de lo dispuesto en el Art.2.1 del Real Decreto- Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia, ya que el plazo de 5 años del Art 518 LEC, como plazo previsto en la ley procesal, se volvió a computar desde su

inicio, siendo, por tanto, el primer día del cómputo el siguiente día hábil al 5 de junio de 2020, que fue cuando se alzó la suspensión, pudiendo solicitarse la tasación hasta el 5 de junio de 2025. Por último, destaca que el Procedimiento Ordinario 25/2016, del que trae causa este incidente, no ha f‌inalizado hasta el pasado 14 de septiembre de 2022, según se desprende del Auto que adjunta, y es por este motivo por el que hasta ahora no se ha solicitado la tasación de costas en la segunda instancia del incidente de medidas cautelares.

SEGUNDO

El recurso debe tener favorable acogida, declarando caducada la acción para solicitar la tasación de costas de conformidad con lo dispuesto en el Art 518 LEC, en relación con el Art 133 del mismo cuerpo legal, computando el inicio del cómputo desde la notif‌icación de la resolución f‌irme, de acuerdo con el criterio del TS.

Efectivamente el Art 518 LEC establece que la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la f‌irmeza de la sentencia o resolución; precepto aplicable a la petición de práctica de la tasación de costas conforme al Acuerdo de Pleno gubernativo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2009, conf‌irmado por Autos de la Sala 1ª de 23 de febrero de 2010, 1 de junio de 2010 y 11 de noviembre de 2011.

Aunque es cierto que no ha sido una cuestión pacíf‌ica en la doctrina y la jurisprudencia la relativa al plazo para pedir la tasación de costas, dicha cuestión quedó resuelta a partir del Acuerdo gubernativo del año 2009 y a partir de entonces el Tribunal Supremo ha resuelto de forma constante la misma, entendiendo que resulta de aplicación el artículo 518 LEC.

Así, en auto de 20 de diciembre de 2012 señaló " la impugnación de la tasación de costas debe ser acogida y la tasación dejada sin efecto, toda vez que la solicitud para la práctica de la tasación de costas se presentó transcurrido el plazo de caducidad de cinco años previsto en el art. 518 LEC, ya se cuente el mismo desde la notif‌icación de la sentencia, lo que tuvo lugar el 12 de junio de 1995, ya comience a correr desde la fecha de la entrada en vigor de la LEC 1/2000 -8 de enero de 2001-, al estar la condena en costas inserta en una sentencia dictada bajo la vigencia segunda y art. 2 LEC 1/2000 ), pues si bien, ciertamente, no ha sido cuestión pacíf‌ica en la jurisprudencia el plazo que debe regir para la petición de tasación de las costas, manteniéndose en algunas resoluciones la aplicación del plazo de prescripción de quince años de las acciones personales, no es menos cierto que en Pleno gubernativo de esta Sala de 21 de julio de 2009 se estableció: "Se acuerda en este punto, aplicar a la solicitud de tasación de costas, en coherencia con el espíritu de la Ley de enjuiciamiento Civil de 2000, el plazo de caducidad previsto en el art. 518 LEC, entendiéndola como un acto preparatorio de la ejecución -auto liquidando costas-. Además, una vez tasadas las costas y f‌irme el Auto, la parte dispondrá de un nuevo plazo de cinco años para ejecutar la tasación, con lo que se mantiene el carácter privilegiado del que goza la condena en costas"; este nuevo criterio se ha recogido ya en varias resoluciones de esta Sala, entre ellas, autos de 23 de febrero de 2010, Rec. nº 3398/1998, 1 de junio de 2010, Rec. nº 2674/2001, y 11 de noviembre de 2011, Rec. nº 1948/1998 ".

En el mismo sentido, en Auto de 9 de diciembre de...

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