SJCA nº 1 11/2023, 9 de Enero de 2023, de Palma

PonenteCRISTINA PATRICIA PANCORBO COLOMO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:78
Número de Recurso431/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00011/2023

SENTENCIA Nº 11/2023

En Palma de Mallorca, nueve de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por mi, Dª. Cristina Pancorbo Colomo, Juez sustituto en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 431/2020 siendo recurrente la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada en autos por el Procurador D./Dª. Juan José Pascual Fiol y asistida del letrado D./Dª. Enrique Marti Ferrer contra el AYUNTAMIENTO DE PALMA representada y asistida del letrado municipal D.Miquel Antinch y la entidad UTE ARBRES DE PALMA (AGLOMSA) representada en autos por el Procurador D./Dª. Magina Borrás Sansaloni y asistida del letrado D./Dª. Isabel Ballester Sandro, sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de noviembre de 2020 el procurador D. Juan Jose Pascual en la representación que ostenta, formuló demanda frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la resolución del Ayuntamiento de Palma de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Admitida a trámite se ordenó reclamar el expediente administrativo señalándose la celebración del juicio para el día 5 de mayo de 2022.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo se puso de manif‌iesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar alegaciones.

Llegado el día del juicio compareció la parte actora. El actor se ratif‌icó en su demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba; el letrado municipal contestó y se opuso a su estimación, al entender que la resolución es ajustada a Derecho y la entidad codemandada también contestó oponiéndose a la estimación al entender que la resolución es ajustada a Derecho, ambas solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba se propuso y practicó la que se declaró pertinente, formulándose las conclusiones por la actora, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL PROCESO Y CUANTIA.

Se reclaman los daños causados por la caída de un árbol. En fecha 20/11/2018 como consecuencia de rachas de viento moderado que no sobrepasaron los 60 km/h se produjo la caida de un pino de grandes dimensiones sobre el edif‌icio donde se ubica la vivienda asegurada, sita en la calle Son Armadans nº 32, bajos, causando daños además de en la cubierta del edif‌icio y en las zonas privativas de otras dos de las viviendas. El pino se hallaba en la vía pública.

El recurrente sostiene que es responsable de los daños ocasionados el Ayuntamiento que es el responsable de la conservación y mantenimiento de los árboles y no siendo las rachas de viento fuertes la caída del árbol es atribuible a la falta de mantenimiento. Los daños los valora en 3.156,33 euros.

El Ayuntamiento contestó a la demanda concordando el aseguramiento, el lugar y fecha del siniestro y admitiendo parcialmente los daños causados estimando que las obras de reparación ascienden a 1.356 euros, no concuerdan los daños del pozo que ascienden a 1.800 euros porque no hay factura ni la policía hace referencia a dichos daños.

La codemandada se opone por cuanto según los informes de los técnicos del Ayuntamiento la caída del árbol se produjo por un episodio de un fuerte temporal de viento y lluvia, el pino presentaba aspecto y vigor correctos y estaba en seguimiento, no había f‌isuras en el terreno ni daños en el pavimento y al retirar el árbol su sistema radicular estaba correcto: Tratándose de u supuesto de fuerza mayor pro el temporal que hubo el 20 de noviembre de 2018 y la acumulación de lluvia durante el mes de Octubre y los días previos al accidente pro lo que se produce una ruptura del nexo causal entre la actividad del demandado y el resultado dañoso; por otro lado, considera que no debe abonarse la suma de 1.800 euros al no aportarse factura de que dichos trabajos se han realizado.

Se f‌ija la cuantía del procedimiento en 3.156,33 euros.

SEGUNDO

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN.

El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público establece: "

  1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especif‌iquen."

Ahora bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino, que como se ha dicho, tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justif‌icación que lo legitimen. Son numerosísimas las SSTS que citan y enumeran los requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente;

  2. En segundo lugar, la lesión se def‌ine como daño ilegítimo;

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas;

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

    Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución ( RCL 1978, 2836), la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la Ley de Expropiación Forzosa se conf‌igura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la...

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