SJCA nº 1 288/2022, 19 de Diciembre de 2022, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:4036
Número de Recurso186/2022

S E N T E N C I A nº 000288/2022

En Santander, a 19 de diciembre de 2022.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 186/2022 en materia de función pública, en el que actúa como demandante doña Lorena, representada y defendida por el Letrado Sr. Pastor Calvet siendo parte demandada la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado Sr. Pastor Calvet presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria de 24-3-2022 que desestima el recurso de alzada contra la Resolución del Director Gerente del SCS de 14-12-2021 aprueba la lista def‌initiva por puntos en la convocatoria de 2021 para la selección de personal estatutario temporal del SCS de la convocatoria PET/2012 en la categoría A1 sanitario, FEA cirugía Ortopédica y Traumatología.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 15 de diciembre.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se f‌ijó la cuantía del procedimiento en indeterminada y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante recurre la resolución por la que se publica la puntuación def‌initiva en el proceso de selección de personal estatutario temporal del SCS en la categoría A1 sanitario de FEA cirugía Ortopédica y Traumatología entendiendo que deben valorarse, también, los servicios prestados en "Mutua Montañesa, en Mutua Asepeyo y en el Hospital concertado Santa Clotilde (DAEMA SL).

Impugna los puntos de experiencia profesional, 3,00 ya que deben sumarse los correspondientes esos servicios.

Así, sostiene que el "Acuerdo por el que se regula la selección de personal estatutario temporal de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria", publicado en el BOC de 29-12-2011 entre los méritos

valorables, en su Anexo III, dispone para el Subgrupo A1 Sanitario, los servicios en instituciones en el SNS. No exige más requisitos, y las mutuas son instituciones integradas en el SNS, citando la STSJ de Cantabria de 30-06-2022. Respecto de los centros concertados, la equiparación exige, conforme a la STS 23-3-2011 y 24-5-2016, analizar caso por caso las funciones desempeñadas y sistemas equivalentes de contratación. La actora cumple con la acreditación en el caso.

El Gobierno se opone alegando que los servicios prestados para las Mutuas son equiparables, por su naturaleza privada, a las entidades concertadas y conforme a constante jurisprudencia, tales servicios no pueden equipararse con los prestados en el sistema público. En el caso de las Mutuas, del art. 80 RDLegis 8/2015, aun cuando sí realizan funciones y prestan servicios integrados en el SNS, no son equiparables porque el sistema de selección no es el mismo, al regir la libertad empresarial. Otra cosa favorecería al personal contratado en esas entidades de modo más estable que el contratado en el sector público. Y la Sala del TSJ de Cantabria ha variado su criterio en sentencia de 15-11-2022. En este caso, tanto para la mutua como para el hospital, los servicios no son computables pues ni coinciden las funciones ni la forma de contratación ha respondido a procesos selectivos bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad. Subsidiariamente, se pretende computar dos veces servicios en el Hospital que coinciden, temporalmente, con la mutua.

SEGUNDO

No se suscita controversia en cuanto a la realidad de la prestación de servicios.

Desde el punto de vista normativo, debe partirse de la Resolución que acuerda aprobar la convocatoria para formar parte de las listas de selección de personal estatuario temporal del Servicio Cántabro de Salud Base VI (BOC 24-5-2012): " 2. La valoración de los méritos se realizará de conformidad con los criterios generales y baremos previstos en los Anexos II y III del Acuerdo de selección ." Y el Acuerdo por el que se regula la selección de personal estatutario temporal de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC 29-12-2011) dispone: Anexo III, Baremo 1 apartado C) experiencia profesional " C.- Experiencia profesional: puntuación máxima 60 puntos. - Por servicios prestados en la misma categoría, en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o equivalentes de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo: 0, 20 puntos por mes completo. "

En este caso, el problema surge por servicios prestados en un centro concertado, al cual se le aplica la doctrina previa, y en dos mutuas.

La cuestión referida a la desigualdad de trato en la valoración de servicios sanitarios prestados en centros privados concertados con los organismos autónomos que gestionan los distintos sistemas de salud autonómicos, ha sido ya abordado por este juzgado, en otros supuestos como el acceso a las listas de interinos del SCS, pero aplicando la misma doctrina del TS que ahora se invoca. Así, cabe citar la sentencia de 3-7-2012 PA 653/2011 conf‌irmada por STSJ de Cantabria de 25-4-2013 y también, en sentencia de 19-6-2012, PA 690/2011, parcialmente conf‌irmada por STSJ de Cantabria de 21-2-2013, que solo revoca por una cuestión de prueba fáctica el periodo a reconocer, pero asume los fundamentos. O en PA 419/2011 referido a servicios en el Hospital santa Clotilde o PA 670/2011, servicios en la entidad DILSAN.

El TS en STS de 23-3-2011 señala que la amplitud de los arts. 44 y 45 de la Ley General de Sanidad no permite considerar excluidos a los centros directamente dependientes de la administración general de la comunidad aún cuando no se integren en el SCS concluyendo que la dependencia de un centro sanitario de un organismo autónomo no es lo único que determina su pertenencia al Sistema Nacional de Salud porque "lo decisivo" es la titularidad pública de dicho centro y esa pertenencia se aprecia en centros cuya titularidad corresponde directamente a la administración.

Y en cuanto a los centros privados concertados sienta el principio que mantendrá en sentencias posteriores de no equiparación, que puede admitir excepciones caso por caso.

TERCERO

En detalle la STS de 23-3-2011 corrige el criterio de la Sala del TSJ de Cantabria en sentencia de 14-2-2008 y f‌ija la doctrina a seguir. La citada STS de 23-3-2011 razona que "El primer motivo es justif‌icado porque, como viene a apuntar el recurso de casación, la lectura de esos preceptos de la Ley General de Sanidad que se invocan como infringidos permiten constatar todo lo siguiente:... Lo que se deriva, pues, de todo lo anterior es que la dependencia del centro sanitario de un especif‌ico organismo autónomo no es lo único que determina su pertenencia al Sistema Nacional de Salud porque lo decisivo es la titularidad pública de dicho centro; y, paralelamente, que esa pertenencia es de apreciar también en los centros cuya titularidad directa corresponde directamente a la Administración General del Estado, a la Administración General de cada una de las Comunidades Autónomas, a las Diputaciones y a los Ayuntamientos.

Y la consecuencia f‌inal de lo que antecede es que no era necesario que el aquí polémico Acuerdo de Selección enumerase todas y cada las instituciones sanitarias dependientes de la Comunidad Autónoma de Cantabria y, por tanto, tampoco procedía declarar su nulidad por no haberlo hecho... El segundo motivo también merece ser

acogido, por ser igualmente de compartir la indebida aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad que el recurso de casación viene a reprochar a la sentencia recurrida para sostener esa infracción que denuncia de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, en relación con el artículo 33 de del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

Son acertadas las razones ofrecidas por el recurso de casación para defender que, en los centros concertados, no se puede establecer como regla general la equiparación de todos ellos con los centros públicos, y que esta es una cuestión que habrá de resolverse caso por caso cuando haya de aplicarse singularmente el Acuerdo de selección. Pues efectivamente, como se aduce en el recurso, no todos los centros privados concertados son iguales ni tampoco equiparables a los centros públicos, y esto por concertarse en muchos casos sólo determinados servicios y técnicas sanitarias y no toda la actividad del centro; y, por tal razón, la mera homologación no basta para suponer sin más la equiparación de los centros sanitarios privados con los centros sanitarios públicos del Sistema Nacional de Salud.

Tiene razón también el recurso cuando señala, en apoyo de lo anterior, que los medios de acceso a una y otra clase de centros sanitarios son diferentes, al regir en los públicos los principios de igualdad, mérito y capacidad y en los privados el principio de libertad empresarial; y cuando así mismo af‌irma que también es diferente la actividad de unos y otros, por serlo la cartera de servicios, el volumen de...

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