AAP Murcia 173/2022, 4 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2022
Fecha04 Octubre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

AUTO: 00173/2022

Modelo: N10300

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

-Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JFS

N.I.G. 30016 42 1 2021 0006527

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: ENJ EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000434 /2021

Recurrente: Araceli

Procurador: MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR

Abogado:

Recurrido: CAJAMAR CAJA RURAL SCC

Procurador: JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 189/2022

EJECUCIÓN DE TÍTULO NO JUDICIAL Nº 434/2021

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA

AUTO Nº 173

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. José Francisco López Pujante

D. Enrique Domínguez López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 4 de octubre de 2022.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de ejecución de título no judicial nº 434/2021

- Rollo nº 189/2022-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de igual clase nº 1 de Cartagena, siendo parte apelante Dña. Araceli, representada por la Procuradora Sra. Valcárcel Alcázar, y para apelada "CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO", representada por el Procurador Sr. Jiménez López. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el nº 434/2021, se dictó auto con fecha 18 de enero de 2022 por el que se desestimaba la oposición formulada por la parte ejecutada, imponiendo a la misma el pago de las costas del incidente.

Segundo

Contra dicho auto, dentro del plazo concedido al efecto, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la citada parte ejecutada, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 189/2022, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 27 de septiembre de 2022 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Nos encontramos en el presente caso con una ejecución de título no judicial que deriva de una escritura de préstamo hipotecario suscrito el 15 de enero de 2013, pero para cuya reclamación, la entidad acreedora no utiliza el procedimiento especial de ejecución hipotecaria previsto en los artículos 681 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino el de la ejecución ordinaria de los artículos 571 y ss. En consecuencia, a diferencia de lo que se dice en la resolución apelada, la acción que se está ejercitando por el acreedor no es la de carácter real destinada a la realización del bien dado en garantía, sino la personal que también deriva del título ejecutivo, máxime cuando uno de los ejecutados (y ahora apelante) es el f‌iador (frente al que no cabe dirigir el citado procedimiento de ejecución especial).

Sentado lo anterior, la apelante fundamenta la prescripción de parte de la cantidad reclamada en concepto, tanto de intereses moratorios, como remuneratorios, en el transcurso de cinco años (art. 1966.3ª Ccivil) desde el primero de los impagos hasta la reclamación judicial, frente a lo que la ejecutante (apelada) alega que el plazo debe contarse no desde ese momento, sino desde que se dio por vencido el préstamo.

Al respecto, es doctrina jurisprudencial consolidada que únicamente es aplicable el anterior plazo quinquenal de prescripción a los intereses remuneratorios, no a los de demora. En este sentido, a título de ejemplo, podemos citar el Auto de la Audiencia...

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