AAP Cádiz 94/2022, 22 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2022
Fecha22 Abril 2022

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

Email:

N.I.G. 1102742C20160001860

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1678/2021

Negociado: DH

Autos de: Pieza Oposición a Ejec. 160/2020

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 5 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

Apelante: Ángela

Procurador: ISIDORO JERONIMO GONZALEZ BARBANCHO

Abogado: FRANCISCO JOSE CRESPO CARRILLO

Apelado: Baltasar

A U T O nº : 94/22

Ilmos. Sres.

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

D. RAMON ROMERO NAVARRO

JUZGADO: El Puerto de Santa María nº 5

Ejecución de Titulo Judicial nº 160/20

Rollo Apelación Civil nº : 1678/21

En la ciudad de Cádiz a día 22 de Abril del 2022.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Ejecución de Titulo Judicial en el que f‌igura como parte apelante Dª Ángela representada por el Procurador D. Isidoro Gerónimo González Barbancho y defendida por el Letrado D. Francisco José Crespo Carrillo, y parte apelada D. Baltasar representado por Procurador D. Luis Manuel Hortelano Castro y defendido por la Letrada Dª Cristina López Aguilar; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

ANTECEDENTES

DE HECHO.- 1º.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de El Puerto de Santa Maria se dictó Auto con fecha 20/07/21 cuya Parte Dispositiva literalmente transcrita dice: " DESESTIMAR la oposición a la ejecución planteada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galán Cordero en nombre y representación de Dª. Ángela, acordando que la ejecución continúe conforme al Auto despachando la misma ."

  1. - Contra la antedicha resolución por la representación de Dª Ángela

    se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

  2. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

    IIº.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º.- Se impugna la sentencia de instancia en cuanto acuerda desestimar la oposición formulada frente al auto despachando ejecución. A este respecto se plantea en primer lugar la improcedencia de acordar el lanzamiento de la apelante de la vivienda que habita y que fuera el domicilio familiar y a este respecto la sentencia de cuya ejecución se trata indica en su Fallo que "Se atribuye a Doña Ángela, uso y disfrute de la vivienda conyugal, debiendo el actor abandonar dicha vivienda, si no lo hubiere hecho ya, y retirar, previo inventario, los bienes de uso particular. El uso de la vivienda se le atribuye durante un período de 2 años". Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en anteriores resoluciones y así es de citar los autos de 10-12-2012, 7-4-2017 y 20-2-2019 entre otros en los que se indicaba "Como paso previo es preciso indicar que el artículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indica que las sentencias judiciales se ejecutarán en sus propios términos, entendiendo comprendido en las mismas no unicamente lo literalmente escrito sino también las consecuencia obligadas de lo establecido en las mismas. La sentencia de cuya ejecución se trata en el presente incidente declaraba en su fundamento Tercero que "la atribución del uso no puede ser sine die o sin plazo porque precisamente ello conllevaría una expropiación de los derechos del otro absolutamente inadmisible, por ello el artículo 96 deja al arbitrio del Juez el señalamiento de un tiempo prudencial", y se trasladaba al fallo de la sentencia indicando "en el particular relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar, que se atribuye a Doña ... hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales y en todo caso, con un plazo máximo de dos años a contar desde la sentencia de primera instancia.". Cierto es, como af‌irma la resolución recurrida, que en dicha resolución no se contenía un pronunciamiento expreso sobre el desalojo del inmueble, ello, sin embargo, no implica que la ejecución interesada carezca, a los efectos de lo prevenido en el artículo 559-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del ineludible respaldo de un título ejecutivo, en los términos exigidos por los artículos 517-2-1º, 549-1-1º y...

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