SJCA nº 2 44/2022, 7 de Marzo de 2022, de Salamanca

PonenteMARTA SANCHEZ PRIETO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:3984
Número de Recurso318/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00044/2022

- Modelo: N11600

PLAZA DE COLON 8

Teléfono: 923 284 776 Fax: 923 284 777

Correo electrónico: contencioso2.salamanca@justicia.es

N.I.G: 37274 45 3 2021 0000648

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000318 /2021 A /

De D/Dª : Fulgencio

Abogado: DAVID GONZALEZ SALINERO

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 44/2022

En SALAMANCA, a siete de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por Dña. MARTA SÁNCHEZ PRIETO, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de SALAMANCA los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 318/2021 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la Resolución, de fecha 23/07/21, dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca en el expediente NUM002 .

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Fulgencio, representado y defendido por el Letrado D. David González Salinero, como demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, representado y defendido por el Letrado D. José María Benavente Cuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En este Juzgado tuvo entrada el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Letrado

D. David González Salinero, frente a la resolución referida en el encabezamiento de la presente.

SEGUNDO

Por decreto se admitió a trámite el recurso, registrándose con el nº 318/2021, tramitándose por las normas del procedimiento abreviado y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo, señalándose día y hora para la celebración de la vista.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, se tuvo por personada como parte demandada al Ayuntamiento de Salamanca acordándose exhibición del expediente administrativo a las partes personadas para que pudieran hacer alegaciones en el acto de la vista y en su caso, solicitar del Juzgado la práctica de diligencias de preparación de las pruebas a practicar en el juicio oral.

CUARTO

El acto de la vista se celebró con el resultado que consta en el soporte de grabación audiovisual.

QUINTO

La cuantía del recurso ha quedado f‌ijada en 110 euros.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta su demanda la parte actora en los siguientes hechos: en fecha 22 de Enero de 2021 a las 09:05 horas se persona una patrulla de agentes de la policía local de paisano, en las inmediaciones del Colegio DIRECCION000, sito en la CALLE000 . Personados los agentes, al dirigirse hacia el demandante, éste solicita que muestren su acreditación o carnet profesional. Ante esta situación, el recurrente inicia la grabación de los acontecimientos.

Señala el demandante que la denuncia que se interpone incurre en numerosas falsedades. En primer lugar, en cuanto al relato de las circunstancias acaecidas en el momento de los hechos: "pasa a su lado una mujer con un niño, a escasos 50 centímetros." Manif‌iestan que yo soy el que circulo sin guardar la distancia de seguridad, pero soy yo el que se encuentra parado, quien no guarda la distancia de seguridad son las demás personas que circulaban por la zona.

En segundo lugar, dicen: Observaciones: "Que se le informa de la normativa" Hecho que tampoco es cierto, pues nada tiene que ver con la intención de informarme, es más no lo hacen, se limitan a manifestar que no se está garantizada la distancia de seguridad, sin ningún tipo de actuación probatoria. Me solicitan que, si tengo justif‌icante médico, ante el cual no estoy obligado a presentar pues se trata de datos de carácter sensible que pertenecen a mi más estricta intimidad.

Por el demandante se presenta la declaración responsable ante el cual tal y como se desprende en el video (DOCUMENTO Nº 2), no se le da ningún tipo de credibilidad ni de valor alguno. En dicha declaración, se pone de manif‌iesto las causas que ampararían al demandante para no llevar mascarilla, además del mantenimiento de la distancia de seguridad. Se indica en la misma, que existe una causa de fuerza mayor, pues los ingresos con los que cuenta el demandante y sus cargas familiares se lo impiden.

En tercer lugar, señala que cuando dicen: "informándole que de continuar con esa actitud, seguirá siendo sancionado, ....." Esta af‌irmación, considera el demandante, implica que piensan seguir persiguiéndome y

sancionándome, como así sucede escasos días más tarde cuando otra policía de paisano que me estaba esperando a la entrada del colegio, me llama a voces por mi nombre, me retiene de nuevo y me dice que me va a proponer para sanción .

En cuanto al procedimiento, sostiene que se encauza únicamente a que se pague la multa propuesta, más que de esclarecer los hechos ocurridos, se obvia completamente la presunción de inocencia, los policías juzgan el instructor sigue el protocolo establecido. No se da traslado para oír al interesado, no se le da información acerca del procedimiento, causando una total indefensión.

En cuanto al fondo alega:

.- Nulidad del acto administrativo por incumplimiento de las más básicas normas de la CE y sus derechos fundamentales, del derecho administrativo sancionador y derecho natural.

.- El uso de mascarilla no es obligatorio en espacios públicos según la legislación vigente en el momento de la denuncia y resolución impugnada. No se puede sancionar por no utilizarla. Se aplica, en la resolución recurrida, diferentes artículos de normativa de la comunidad de Castilla y León, artículos 5.2.a y 6.3 del Decreto-Ley 7/2020, de 23 Julio, contemplándose la obligación del uso de mascarilla en todo caso en el Acuerdo 33/2020, de 9 Julio, y el Acuerdo 35/2020de 16 de Julio, de la Junta de Castilla y León, por el que se modif‌ica el Plan de Medidas de Prevención y Control aprobado por Acuerdo 29/2020, de 19 Junio.

Es de plena aplicación al presente caso, el art. 6.1 del Real Decreto 21/2020, que los agentes denunciantes, el instructor del procedimiento administrativo y el concejal que dicta la resolución conocen, y tienen obligación

de conocer y que se expresa claramente: Artículo 6. Uso obligatorio de mascarillas. 1. Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos: a) En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

El lugar donde se encontraba era un espacio amplio, con una anchura de unos 7 y 8 metros, donde se podía estar y ocupar la calle con la distancia de seguridad establecida de 1,5 metros.

.- SUBSIDARIO. La denuncia formulada por los agentes NUM000 y NUM001 de la Policía Local de Salamanca, conculca la legislación aplicable, nulidad de pleno derecho de la denuncia y de este procedimiento sancionador. La propia denuncia presentada acompaña la declaración responsable sobre exención de uso de mascarilla, que yo entregué al Página 15 de 17 agente, ante el cual tal y como ya se ha relatado en los hechos, se hico caso omiso al mismo. Es explícito y se determina en el art. 6.2 del Real Decreto 21/2020 : "(...) 2. La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dif‌icultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien, presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. (...)"

.- SUBSIDIARIO. la resolución sancionadora es nula de pleno derecho. falta de competencias en sanidad en la vía pública del Ayuntamiento de Salamanca para sancionar. No existe legislación alguna de carácter estatal o de la comunidad de Castilla y León que otorgue al Ayuntamiento de Salamanca competencia alguna sobre salud en la vía pública, por lo que la resolución sancionadora que se recurre carece de sustrato legal alguno, lo que le hace nula de pleno derecho.

La parte demandada se opone a la estimación del recurso en los términos que constan en el soporte de grabación audiovisual, sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Expuestas las pretensiones de las partes, son varias las cuestiones que se plantean por la parte actora en su recurso, a saber:

Sobre la competencia del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca; alega el recurrente que no existe legislación, de carácter estatal o autonómica, que otorgue al Ayuntamiento de Salamanca competencia alguna sobre salud en la vía pública, por lo que la resolución sancionadora que se recurre carece de sustrato legal alguno, lo que le hace nula de pleno derecho.

Respecto al marco normativo aplicable, dispone el Art. 12 del Decreto Ley 7/2020 de 23 de Junio :

Competencia sancionadora.

  1. La instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que procedan, corresponderá a los órganos competentes del Estado, de la Comunidad de Castilla y León y de las entidades locales en el ámbito de sus respectivas competencias.

De forma específ‌ica, y sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones públicas, corresponde a cada Ayuntamiento la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores y de los recursos administrativos, debidos al incumplimiento por los ciudadanos de la obligación del uso de las mascarillas o uso inadecuado de las mismas en las vías, lugares públicos, espacios al aire libre y en los vehículos, cuando el uso sea obligatorio, dentro de su término municipal, de acuerdo con lo previsto en los artículos...

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