SAN, 20 de Enero de 2023
Ponente | SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2023:483 |
Número de Recurso | 2416/2019 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso: 0002416 / 2019
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 16554/2019
Demandante: "Pavasal Empresa Constructora, S.A."
Procurador: Dª. SOFÍA PEREDA GIL
Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veinte de enero de dos mil veintitrés.
VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 2416/19, seguido a instancia de la mercantil "Pavasal Empresa Constructora, S.A." representada por la procuradora de los tribunales Dª. Sofía Pereda Gil, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, la cuantía se fijó en 46.407,75 €, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso . La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:
Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:
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El 30 de agosto de 2006, el Ministerio de Fomento adjudicó definitivamente a Pavasal Empresa Constructora, S.A., el contrato de ejecución de las obras de "contrato de servicios. ejecución de diversas operaciones de conservación y explotación en las carreteras: N-340 de Cádiz y Gibraltar a Barcelona entre p.k 1.000,000 (Cabanes) al 1,058,400 (l.p. Tarragona), n-232 de Vinaròs a Santander, entre p.k. 0,000 (n-340 en Vinaros) al 83,700 (l.p. Teruel),n-232ª, de Vinaròs a Santander entre p.k. 30,770 al 38,740 (Anroig-Venta del Aire) y 71,500 al 74,300 (Morella), N-238, accesos al puerto de Vinaròs, entre los p.k. 0,000 (n-340 en Vinaròs) al 8,885 (acceso a la ap-7). provincia de Castellón, clave 51-cs-0202", de conformidad con las disposiciones del texto refundido de la ley de contratos de las administraciones públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000.
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El 27 de octubre de 2006 se firmó el contrato cuyo precio de ejecución fue de 2.657.471,00 €.
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Como consecuencia de las obras realizadas en virtud del contrato, fueron expedidas 50 certificaciones, 49 certificaciones ordinarias y 1 certificación final.
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A partir de la certificación nº 10, la Administración dejó de abonar el concepto revisión de precios. En ese momento había transcurrido más de un año desde la adjudicación del contrato y se había ejecutado más del 20% del contrato.
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El 3 de noviembre de 2011 se aprobó la liquidación del contrato y se reconoció en favor de la recurrente una deuda de 278.870,56 € que se le abonó el 27 de diciembre de 2011.
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El 8 de julio de 2013 la recurrente solicitó a la Administración que le abonara los intereses de demora y legales, petición que ante el silencio de la Administración reiteró el 3 de julio de 2017 sin obtener respuesta expresa en el plazo legalmente establecido para ello.
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El 11 de marzo de 2020, la Administración demandada dictó resolución desestimatoria de la petición de la recurrente.
Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación presunta de su petición formulada el 3 de julio de 2013, que posteriormente se amplió a la resolución expresa de fecha 11 de marzo de 2020.
Se formalizó demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:
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Derecho al cobro intereses de demora generados por el retraso en el pago de la revisión de precios.
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Para poder aplicar la revisión de precios deberán concurrir los siguientes requisitos, de acuerdo con el artículo 108 del TRLCAP:
-Que se haya ejecutado al menos un 20% del importe del contrato y que haya transcurrido al menos un año desde su adjudicación.
-Que no lo prohíba el PCAP y que el mismo, establezca en su caso, la fórmula de revisión aplicable.
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Ambas circunstancias concurren en el presente caso, disponiendo el citado precepto que: "El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales."
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En el mismo sentido, el artículo 106 del RD 1098/2001.
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El Tribunal Supremo (entre otras Sentencias de 4 de abril de 2006 y de 20 de mayo de 2002) insiste en que el régimen jurídico del devengo de intereses de demora por retraso en el pago de las revisiones de precio es el propio de las certificaciones de obra o de las liquidaciones del contrato, según proceda.
Añade la cita de numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo en ese sentido.
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La práctica de la revisión de precios debería haberse hecho en cada una de las certificaciones mensuales de obras.
El incumplimiento de esta obligación conlleva que la Administración deba abonar al contratista los intereses generados por tal demora.
Respecto al dies ad quem, es decir, la fecha en que se pone fin al devengo de los intereses de demora, la jurisprudencia es bastante clara, en el sentido de que se produce cuando el importe se ingresa en la cuenta del acreedor, esto es, cuando recibe el dinero y no la fecha en la que la Administración realiza el pago.
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Aporta un cuadro para el cálculo de los intereses que arroja la cantidad de cuarenta y seis mil cuatrocientos siete euros con setenta y cinco céntimos (46.407,75€).
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Derecho a cobrar el interés legal desde la interposición del recurso.
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Reclama su derecho al cobro de los intereses legales generados por la cantidad adeudada por la Administración desde la presentación del recurso contencioso administrativo ante la desestimación presunta de la reclamación del importe correspondiente a los intereses de demora de la Certificación de Revisión de Precios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.109 del Código Civil.
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Invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2001, que fija la fecha inicial del cómputo en la interposición del recurso contencioso-administrativo, que es considerada como interpelación judicial.
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La finalidad perseguida por el artículo 1109 del Código Civil no es otra que el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al acreedor con el retraso, al obligársele a seguir un proceso judicial para el reconocimiento de un...
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