SAP Madrid 630/2022, 27 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución630/2022
Fecha27 Diciembre 2022

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : AAG

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0065440

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1622/2022

Origen : Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

Procedimiento Abreviado 151/2022

SENTENCIA NUM: 630

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

---------------------------------------------- En Madrid, a 27 de diciembre de 2022.

VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid,

en grado de apelación, el Juicio Oral nº 151/22 procedente del Juzgado Penal nº 31 de Madrid y seguido por delito de abusos sexuales contra Aida ; siendo partes en esta alzada como apelante dicha acusada y como apelados el Ministerio Fiscal y la representación de Francisco, y Ponente el Magistrado D. Agustín Morales Pérez-Roldán, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 27 de Julio de 2022, cuyo FALLO decretó: "Se CONDENA a Aida como autora penalmente responsable de un delito de abuso sexual, ya def‌inido en el fundamento tercero, con la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y DOS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u of‌icio relacionados con personas discapacitadas por tiempo de DOS AÑOS.

Se PROHIBE a Aida por un tiempo de TRES AÑOS Y SEIS MESES: a) aproximarse a una distancia inferior a 500 m a Francisco, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio o residencia, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que frecuente;

  1. establecer contacto escrito, verbal o visual con Francisco, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático.

Se impone a Aida la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por un tiempo máximo de DOS AÑOS. Su contenido se determinará en ejecución sentencia, mediante el procedimiento señalado en el artículo 106.2 párrafo segundo C.P.

Se impone a la acusada las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Aida deberá indemnizar a Francisco, a través de su representación legal, en la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 EUROS), con aplicación del interés legal del artículo 576 de LEC. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Vita Profesionales S.L...

Para el cumplimiento, en su caso, de la pena de prisión, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no hubiera sido aplicado a otra".

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Aida, que fue admitido en ambos efectos, del que se conf‌irió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo. El Ministerio Fiscal y la acusación particular de Francisco impugnarlo el recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 14 de diciembre de 2022, se formó el Rollo de Sala nº 1622/22 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 20 del mismo mes y año.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada. Debe añadirse un último párrafo redactado como sigue:

"A la acusada le fue diagnosticado en el año 2919, en el Hospital Rey Juan Carlos, el padecimiento de un trastorno disociativo/trastorno de inestablidad emocional, y trastorno de dependencia al alcohol, el 23 de febrero; y un trastorno límite de personalidad con episodios depresivos y un trastorno disociativo, el 23 de abril. En su historia clínica consta el consumo de alcohol desde los 25 años de tipo dipsomaníaco, incrementado en 2008, año en que recibió atención por razón de distintas intoxicaciones etílicas. Sufrió un ingreso psiquiátrico en agosto de 2016. Tuvo dos intentos de suicidio; consumía además cannabis y cocaína."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación cuestiona la decisión de rechazo de la solicitud de suspensión de la vista oral con objeto de proceder a la emisión de un informe médico forense sobre el estado mental de la acusada y su capacidad para afrontar el juicio oral.

Ciertamente, el art 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los dos precedentes, resultan aplicables aunque se encuentren encuadrados en el ámbito de la terminación del sumario. Es necesario que concurra en el acusado en un proceso penal la necesaria capacidad procesal que le permita realizar actos válidos, en tanto su presupuesto estriba en la capacidad natural no sólo de percepción sino también de contradicción, es decir, la aptitud no sólo corporal sino también mental para seguir el procedimiento. El acusado no sólo es parte, sino también sujeto de un medio de prueba, lo que requiere las condiciones psíquicas necesarias para que sus actos puedan entenderse queridos y adecuados a la trascendencia del acto. En el sentido indicado se ha orientado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las escasas resoluciones que han tratado y admitido la eventual aplicación analógica del art. 383 analizado ( Sentencias de 2 de abril de 1993; de 4 de diciembre de 1997 y de 17 de julio de 1995).

Ahora bien, en este caso concreto es necesario realizar las siguientes precisiones:

  1. La petición de examen forense sobre tal extremo tiene un nítido carácter prospectivo, en tanto formulada por si eventual o hipotéticamente concurrieran tales circunstancias, y sin aportar ningún indicio mínimamente sólido de las mismas. No tienen tal carácter los informes psiquiátricos fechados en febrero y abril de 2019, que tan sólo alcanzan a demostrar las patologías entonces sufridas, el consumo de los tóxicos consignados, y a diagnosticar los trastornos de la personalidad reseñados; dichos informes indican con claridad que la paciente

    conserva intacto el juicio sobre la realidad, sin alteraciones del curso o contenido del pensamiento, y constatan un discurso coherente y estructurado.

    La alegación del hecho de que la acusada no se puso en contacto con la defensa hasta los momentos previos a la celebración del juicio oral, en modo alguno resulta reveladora de una situación de auténtica incapacidad para conocer las consecuencias de sus actos. Al margen de que tal circunstancia es frecuente en numerosas causas, no demuestra otra cosa que su desinterés o pasividad.

  2. En esta situación, la denegación de la suspensión solicitada con tal objeto resulta plenamente ajustada a derecho. Pero además, la decisión adoptada fue la de esperar a escuchar las declaraciones de la acusada, y con apoyo en dicha inmediación, poder comprobar si su discurso resultaba de alguna manera incoherente o revelador de una posible incomprensión sobre la naturaleza o el alcance de los hechos enjuiciados, lo que no ocurrió, advirtiendo el órgano judicial que la acusada se expresó en todo momento con lucidez y coherencia.

SEGUNDO

1. La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su conf‌irmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común, y la Sala los comparte.

La recurrente mantiene su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales.

En este caso resultan concluyentes las declaraciones prestadas por la víctima de los hechos, muy claramente conf‌irmadas por las que prestaron la Coordinadora de Personal y la Directora del Centro, que se detallan y analizan minuciosamente en la sentencia recaída, también en relación al testimonio de la Psicóloga del centro, que se entrevistó inmediatamente de ocurridos los hechos con Francisco, y expuso el estado en el que lo encontró y las explicaciones que le dio sobre lo ocurrido. Coincidimos en que la espontaneidad e inmediatez de dicho relato excluye la hipótesis de eventuales inf‌luencias externas.

No se aceptan como relevantes las alegadas contradicciones que en el recurso se exponen y en relación a las sucesivas declaraciones de los testigos citados, y también entre sus respectivos relatos, asumiendo como propios los acertados razonamientos que ofrece la resolución recurrida. La tesis del recurso supone un entendimiento erróneo de las cautelas jurisprudencialmente exigidas para valorar la declaración testif‌ical del perjudicado por un hecho punible, como también en...

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