AAP Granada 114/2022, 17 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Mayo 2022 |
Número de resolución | 114/2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 95/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO: MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS Nº 1.493/2021
PONENTE SR. RUIZ-RICO
AUTO Nº 114
ILTMO/AS. SR/AS:
PRESIDENTE
D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ
MAGISTRADAS
Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En Granada, a 17 de mayo de 2022.
La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/las Ilmo./as Sr./as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Medidas Cautelares Previas nº 1.493/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Granada, seguidos entre partes, de una, como apelante, Dª Julia, representada por la Procurador D. Mariano Calleja Sánchez, y defendida por el Letrado D. Plácido Molina Serrano, y de otra, como apelados, D. Obdulio y GUIMA ZAPATOS S.L., representados por la Procuradora Dª Mª Luisa Rodríguez Nogueras, y defendidos por el Letrado D. Jorge Alejandro López Marín; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2021.
Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Fco. Ruiz-Rico Ruiz.
Por el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Granada se dictó Auto en fecha 20 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
"Se acuerda DESESTIMAR la solicitud de medida cautelar, formulada por el Procurador D MARIANO CALLEJA SÁNCHEZ, en nombre y representación de Dª Julia frente a GUIMA ZAPATOS S.L. y d. Obdulio con imposición de las costas procesales a la parte actora solicitante de las medidas."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Con arreglo al turno establecido, se señaló para deliberación, votación y fallo lo que se ha cumplido el día 10 de mayo de 2022.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Determina el Art. 721 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que todo actor, principal o reconvencional, puede solicitar bajo su responsabilidad la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. Los presupuestos para la adopción de este tipo de medidas no son otros que los antiguamente conocidos del fumus boni iuris y periculum in mora, que ahora se recogen expresamente en el Art. 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al requerir que el solicitante justifique la dificultad o impedimento a la efectividad de la sentencia motivada por la dilación que el proceso supone. Justificación que no ha de ser plena y completa, o formalmente documentada, bastando con que de las argumentaciones ofrecidas aparezcan indicios suficientes de acaecer el mencionado riesgo en la posibilidad de cumplimiento de la resolución judicial. La apariencia de buen derecho consiste en el aporte de datos, argumentos o justificaciones, documentales o no, favorables al fundamento de la pretensión.
No debemos olvidar que el carácter excepcional que debe imperar en relación a la adopción de medidas cautelares hará preciso que para que puedan ser acordadas, concurran los requisitos a que se refiere la LEC, que en cuanto al "periculum in mora" se concreta en el riesgo que puede producirse por la dilación temporal del desarrollo de un proceso de manera que ello pueda hacer devenir imposible la ejecución y no pueda obtenerse en definitiva la tutela pretendida. Por lo tanto será exigible una idoneidad en cada caso de la medida con la acción y finalidad practica de esta.
Como expresa el TS en auto de 3-5-2002, la existencia del peligro de mora, requisito esencial para la adopción de la medida cautelar, se configura con un carácter objetivo, como una probabilidad concreta de peligro para la efectividad de la resolución que se dicte, no en términos subjetivista de creencia o temor del solicitante en la existencia del peligro.
La medida cautelar habrá de ser conducente a la efectividad de la tutela judicial nombrada y no ha de ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado ( Art. 726). Además, el Art. 728-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que no se acordarán medidas cautelares cuando con ella se pretendan alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo salvo que este justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no han sido solicitadas hasta entonces.
En el caso precedente se solicitan medidas cautelares de embargo de cuenta, o embargo de bienes de los demandados o la presentación de aval con posterioridad a la presentación de la demanda, concretamente un año después de interpuesta, con base en el Art. 730.4 de la LEC que dispone: "con posterioridad a la presentación de la demanda o pendiente recurso solo podrá...
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