SJCA nº 1 266/2022, 22 de Diciembre de 2022, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:4051
Número de Recurso241/2022

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00266/2022

- Modelo: N11600

AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 05

N.I.G: 02003 45 3 2022 0000483

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000241 /2022 /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

De D/Dª : FCC AQUALIA, S.A.

Abogado: LUCIA LLORENTE DEL TORO

Procurador D./Dª : FRANCISCO PONCE REAL

Contra D./Dª TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A 266

En ALBACETE, a 22 de diciembre de 2022.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 241/2022, incoados en virtud de recurso interpuesto por la mercantil FCC AQUALIA SA, representada y dirigida por el Letrado D. Luis Alberto Bosquet Plaza, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por la Letrada de los Servicios Jurídicos Dª Rocío Báez Romero, habiéndose f‌ijado la cuantía del recurso en 5570,46 euros, versando el litigio sobre ADMINISTRACIÓN LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de Albacete, Unidad de Impugnaciones, de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 3 de marzo de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de la Administración de la Seguridad Social nº 02/03 de Albacete de fecha 03-03-2022, que resuelve desestimar la procedencia de la devolución de ingresos indebidos .

Admitido a trámite el recurso, reclamándose el expediente a la Administración demandada, se convocó a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO

En el acto de vista, al que asistieron las partes mencionadas en el acta, la parte recurrente se ratif‌icó en su escrito de demanda, oponiéndose la Administración demandada, según los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos alegar. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

  1. Acto recurrido.

    Es objeto del presente recurso la Resolución de la Dirección Provincial de Albacete, Unidad de Impugnaciones, de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 3 de marzo de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de la Administración de la Seguridad Social nº 02/03 de Albacete de fecha 03-03-2022, que resuelve desestimar la procedencia de la devolución de ingresos indebidos presentada por la recurrente en fecha 23 de diciembre de 2021.

    La resolución recurrida desestima el recurso de alzada interpuesto por la parte actora en base a la siguiente motivación (FD 2º):

    "Segundo.- Examinadas las alegaciones formuladas y las pruebas aportadas por la recurrente, se considera que las mismas no desvirtúan la decisión contenida en la resolución impugnada, por lo que procede desestimar el recurso y conf‌irmar aquella, en virtud de lo dispuesto en:

    - El artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), sobre devolución de ingresos indebidos, en relación con los artículos 44 y 45 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de jumo (BOE de 25 de junio), reconoce "el derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se establezcan, a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado". En consecuencia, es el error en el ingreso el que legitima la procedencia de la devolución, adquiriendo tal error el carácter de condición indispensable a tal f‌in. Asimismo, los ingresos que en virtud de resolución judicial f‌irme resulten o se declaren objeto de devolución a los interesados, tendrán la consideración de ingresos indebidos y serán objeto de devolución en los términos f‌ijados en dicha resolución.

    Pues bien en el supuesto que se suscita la recurrente no ha acreditado que el ingreso del importe cuya devolución se pretende se efectuara por error material o por cualquiera otra circunstancia que da lugar a lo que se viene denominando devolución directa, ni mucho menos que exista un pronunciamiento judicial o administrativo que, a través de las vías de impugnación previstas en la normativa vigente, haya reconocido, o bien por nulidad o por anulabilidad del acto que originó el ingreso, la improcedencia del mismo, requisito ineludible, conforme a la normativa anteriormente expuesta, para que se reconozca el derecho a la devolución que se interesa.

    - El artículo 5.2 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo (BOE de 13 de mayo), establece que "Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en el artículo 1 de este real decreto -ley y que utilicen los recursos públicos destinados a los mismos no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio f‌iscal en que se apliquen estos expedientes de regulación temporal de empleo, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social."

    - El artículo 5.2 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial (BOE de 27 de junio), dispone que "Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en los artículos 1 y 2 del presente real decreto -ley y que utilicen los recursos públicos

    destinados a los mismos no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio f‌iscal en que se apliquen estos expedientes de regulación temporal de empleo, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social y han renunciado a ella."

    - La presentación de las declaraciones responsables y la renuncia a las que se ref‌iere este artículo se deberá realizar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), regulado en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo.

    - Conforme a la citada normativa, y constando que la empresa renunció expresamente a las exenciones en la cotización, seleccionando la opción "Causa de la Peculiaridad de Cotización 064 - Comunicación renuncia expresa a exenciones en la cotización", las exenciones no resultan de aplicación.

    - El artículo 36 de la citada Ley General de la Seguridad Social establece que "Las liquidaciones de cuotas calculadas mediante los sistemas a que se ref‌iere el artículo 22.1 podrán ser objeto de comprobación por la Tesorería General de la Seguridad Social, requiriendo a tal efecto cuantos datos o documentos resulten precisos para ello. Las diferencias de cotización que pudieran resultar de dicha comprobación serán exigidas mediante reclamación de deuda o mediante acta de liquidación expedida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo previsto, respectivamente, en los artículos 33.1 y 34.1.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades de comprobación que corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente."

    - El artículo 30.1.a) de la reiterada Ley General de la Seguridad Social dispone que transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas se devengarán los siguientes recargos:

    "a) Cuando los sujetos responsables del pago hubieran cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 29:

    1. Recargo del 10 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso.

    2. Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir del segundo mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso."

    El artículo 10.5 del citado Reglamento General de Recaudación establece que "Los recargos se liquidarán e ingresarán conjuntamente con el principal de las deudas sobre las que recaigan... Los ingresos del principal de la deuda realizados fuera del plazo reglamentario sin incluir la totalidad o parte del recargo que proceda serán considerados como ingresos a cuenta de la totalidad de la deuda, la cual no se entenderá satisfecha hasta que se produzca el ingreso del importe íntegro, incluidos los recargos."

    La exigencia del recargo sobre las cuotas es automática por el simple transcurso de los plazos reglamentarios de ingreso; esta automaticidad queda patente en la propia Ley General de Seguridad Social, cuyo artículo 28, que regula los efectos de la falta de pago en plazo reglamentario, señala que " la falta de pago de la deuda dentro del plazo reglamentario de...

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