SAN, 18 de Noviembre de 2022

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:6459
Número de Recurso841/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000841 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06358/2018

Demandante: D. Julio Y Dª Alicia

Procurador: Dª ANA DE LA CORTE GARCÍA

Letrado: D. CESAR CIRIANO VELA

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Codemandado: AYUNTAMIENTO DE SOBRADIEL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido D. Julio y Dª Alicia, representados por la Procuradora Dª Ana de la Corte García, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración pública por el funcionamiento de los servicios; ha sido parte el Ayuntamiento de Sobradiel representado por la Procuradora Dª Sonia Peiré Blasco. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográf‌ico, y es la desestimación presunta de las reclamaciones presentadas el 29 de febrero de 2016 ante la Confederación Hidrográf‌ica del Ebro y ante el Ayuntamiento de Sobradiel para ser indemnizados a título de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

In terpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se conf‌irmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

En el mismo trámite, el codemandado Ayuntamiento de Sobradiel formuló similar pretensión

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de las partes, con el resultado que obra en autos; tras la presentación de conclusiones por las partes y una vez f‌inalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2022, en que se votó y falló.

II . FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la desestimación, inicialmente presunta y posteriormente plasmada en la Resolución de 24 de junio de 2021, dictada por la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográf‌ico, por la que se rechaza su solicitud de indemnización a título de responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños sufridos en su vivienda, por desbordamiento del río Ebro en febrero y marzo de 2015, en el término municipal de Sobradiel (Zaragoza); se impugna también la desestimación presunta de la reclamación similar presentada frente al Ayuntamiento de Sobradiel.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada y que se condene al Ayuntamiento de Sobradiel y al Estado a indemnizarle por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de los hechos expuestos en vía administrativa y en el presente escrito, por el importe que se incluye en los diversos escritos y valoraciones que han sido practicados y, en todo caso, en una cantidad no inferior a 300.000 euros.

Alega, en defensa de su pretensión, que presentó su reclamación, el 29 de febrero de 2016, ante el Ayuntamiento de Sobradiel y ante la Confederación Hidrográf‌ica del Ebro por los daños sufridos en la vivienda de su propiedad por las inundaciones del caudal del Ebro entre el 28 de febrero y el 5 de marzo de 2015; ante la desestimación presunta de las reclamaciones interpuso sendos recursos de alzada que, al no ser resueltos expresamente, produjeron silencio administrativo positivo, por existir un segundo acto presunto no resuelto expresamente; el citado desbordamiento del cauce del río Ebro en aquellos días del año 2015, produjo una inundación de un metro de altura en su garaje y vivienda y provocó distintos desperfectos en las infraestructuras de los citados inmuebles, que consistieron en daños de índole estructural, haciendo prácticamente inviable la seguridad de no sufrir desperfectos ante otra inundación; además, con toda probabilidad, ello afectó también a las bases de la edif‌icación, dada la naturaleza de los terrenos y su proximidad al cauce del río Ebro, y se sufrieron y agravaron los problemas ante la situación del inmueble, y se dejó en serias dif‌icultades una posible venta o transmisión futura del citado inmueble que se quisiera realizar en un futuro inmediato, todo lo cual produce perjuicio en la viabilidad de llevar a cabo una vida mínimamente confortable y sin peligro alguno de sufrir menoscabo. También han quedado en una situación total de inseguridad y desprotección, con un "miedo permanente" a que en cualquier momento futuro pueda volver a producirse un desbordamiento del río. Todo lo anterior ha determinado las pérdidas materiales en mobiliario, bienes y materiales que reclama, habiendo considerado el Consorcio de Seguros que se trata de una "inundación extraordinaria".

Fundamenta sus alegaciones, en primer lugar, en que se ha producido silencio positivo respecto de las reclamaciones, por aplicación de los artículos 43 y 112 de la Ley 30/1992, de aplicación en el momento de los hechos y, en el artículo 24.1 de la vigente Ley 39/2015. En cuanto al fondo, considera que se cumple el supuesto de hecho del artículo 106 CE y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siendo responsables ambas Administraciones demandadas, en razón de las competencias de cada una.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, opone la inexistencia de silencio positivo, aplicable únicamente al recurso de alzada, ya que no interpuso este recurso, sino de reposición, cuya desestimación presunta agotaba la vía administrativa conforme al artículo 109 de la Ley 30/1992. En cuanto al fondo dice que no concurren los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado ante la falta de relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio, ya que se trató de una crecida extraordinaria; además, el propio recurrente reconoce que ha llegado a un acuerdo con el Consorcio de Compensación de Seguros, f‌irmado el 17 de mayo de 2018; por último, no se ha acreditado la efectiva realidad del daño, evaluable económicamente e individualizado y la estimación en una cantidad no inferior a 300.000 euros no se basa en ninguna valoración f‌idedigna; por todo ello solicita la desestimación del recurso.

El Ayuntamiento de Sobradiel se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso ya que la crecida del río tuvo su origen en "la concurrencia de fenómenos invernales extremos, con nevadas de excepcional intensidad y lluvias persistentes" que afectaron a diversas cuencas del ámbito peninsular, tal como señala la exposición de motivos del RD Ley 2/2015, de 6 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones y otros efectos de los temporales de lluvia, nieve y viento acaecidos en los meses de enero, febrero y marzo de 2015, que se manifestó con especial intensidad en la comarca de la Ribera Alta del Ebro.

Rechaza que la reclamación indemnizatoria haya sido estimada por silencio positivo pues la desestimación presunta de la reclamación no era susceptible de recurso de alzada ni la "regla del doble silencio" opera en relación con el recurso de reposición; en cuanto al fondo, no concurren los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, tal y como se señala en la contestación del Abogado del Estado, pues la fuerza mayor determina la ruptura del nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño y éste no derivó de una acción u omisión administrativa en relación con el cauce del río y las sentencias citadas en la demanda no tienen relación con los hechos de este recurso ni se trata de inundaciones de la misma fecha; f‌inalmente, no se ha acreditado la existencia de un daño efectivo y real.

CUARTO

La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos viene proclamada en el art. 106.2. de la Constitución y su desarrollo se contenía en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial; esta regulación se contiene actualmente en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (Título Preliminar, Capítulo IV) y determinados aspectos, como el inicio del procedimiento de reclamación, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; las normas anteriores son las aplicadas por la resolución impugnada al ser las vigentes en el momento de la...

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