SAP Córdoba 987/2022, 9 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución987/2022
Fecha09 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 1962/2021

Juzgado de Procedencia: de Primera Instancia Núm. 9 de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario (Derecho al honor -249.1.2) Núm. 775/2020

SENTENCIA NÚM. 987/2022

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE

D.Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña.María Paz Ruiz Del Campo

En Córdoba, a nueve de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario (Derecho al honor -249.1.2) núm. 775/2020, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Córdoba a instancias de DÑA. Raquel, representada por el Procurador de los Tribunales D.Juan Pablo Salvago Enríquez y asistido del Letrado D.Carlos Huertas Mariscal, contra la entidad BANCO SABADELL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Ana Amalia Gálvez Cañete y asistida del Letrado D.Patxi López de Tejada Flores, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y en esta alzada, parte apelante la Sra.Martínez Pulido y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma. Magistrada-Juez del del Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Córdoba con fecha 29.04.2021, cuyo fallo es como sigue:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sr. Salvago Enríquez, en nombre y representación de Dª Raquel contra la entidad BANCO SABADELL S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Salvago Enríquez en representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvieron por conveniente, y que se dan por reproducidas, han interesado que se proceda a dictar resolución estimatoria de su pretensión y acuerde la revocación total de la resolución indicada dictada en instancia en los términos expuestos en el presente

escrito y en el suplico del escrito de demanda, y declare estimar la condena en costas en instancia a la adversa, todo ello con expresa imposición en costas de este recurso a la parte contraria.

TERCERO

Admitido a trámite el respectivo recurso, el Juzgado realizó el preceptivo traslado, habiendo presentado la Procuradora de los Tribunales Dña.Ana Amalia Gálvez Cañete escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 02 de noviembre de 2021.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda de protección del honor interpuesta por Dña. Raquel, al amparo de los arts. 1 y 6 de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, 38 del Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, y art. 9.2 de la Ley de Protección Civil del Derecho al Honor y jurisprudencia que los interpreta, que tiene como fundamento su inclusión en el registro de morosos ASNEF, por una deuda informada por BANCO DE SABADELL, S.A., por importe de 101'25 euros, y ello, por considerar la Juzgadora que la entidad demandada ha cumplido con los requisitos exigidos.

Recurre tal pronunciamiento la actora esgrimiendo (1) Efectiva intromisión ilegítima en el Derecho al Honor de la Sra. Raquel por la infracción del requisito de la certeza de la deuda del artículo 38.1.a) del Real Decreto 1720/2007 así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, principio de calidad de los datos, (2) Efectiva intromisión ilegítima en el Derecho al Honor de la Sra. Raquel por la infracción del requisito del requerimiento previo de pago a la inclusión del artículo 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007 así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, (3) De la presunción de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido y declarado una intromisión ilegítima en el derecho al Honor, (4) De la improcedencia de f‌ijar indemnizaciones simbólicas por la intromisión ilegítima en el derecho al Honor, y (5) De los criterios legales y jurisprudenciales para la f‌ijación del quantum indemnizatorio por los daños morales ocasionados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor.

SEGUNDO

Tal como se señala en el recurso, uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos".

Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los f‌ines para los que han sido recogidos y tratados. Como dice la STS de 25 de abril de 2019, cuando se trata de f‌icheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíf‌icas o sometidas a litigio. Cuando la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible se cumple con el principio de calidad de los datos sancionado en el precepto, de modo que el acreedor podrá cederlos al titular del f‌ichero. Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos

La sentencia apelada razona que " en el caso de autos la deuda que se hace constar en el registro deriva de, sin que por la actora se haya negado que mantuviera cuenta abierta en la entidad demandada, negando únicamente haber tenido constancia de la existencia de dicha deuda al no habérsela...

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