SAP Baleares 1212/2022, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1212/2022
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha14 Diciembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 01212/2022

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G. 07040 47 1 2019 0003932

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000630 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001292 /2019

Recurrente: Anton

Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA

Abogado: MARIANO ENRIQUE RAMON SUÑER

Recurrido: HERMANOS PARROT, S.A, TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS SA

Procurador: JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA, JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA

Abogado: CRISTINA GOMEZ CASAJUS, CRISTINA GOMEZ CASAJUS

SENTENCIA Nº 1212

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Mateo Ramón Homar

MAGISTRADOS

Dña. María Encarnación González López

Dña. María Arántzazu Ortiz González

En Palma de Mallorca, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Palma, bajo el número 1292/2019, Rollo de Sala número 630/2022, entre partes, de una como demandante-apelante, D. Anton, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ruth Jiménez Varela y asistido del Letrado D. Mariano Enrique Ramón Suñer, y de otra, como demandadas- apeladas, HERMANOS PARROT S.A. y TECNOLOGÍAS DE LA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS S.A, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Julián Ángel Montada Segura y asistidas de la Letrada Dña. Cristina Gómez Casajús.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 16 de marzo de 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Anton, con Procuradora Sra. Jiménez Varela, frente a la mercantil HERMANOS PARROT S.A. y TECONOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS S.A, con Procurador Sr. Montada Segura, y, en consecuencia: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la expresa resolución, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2022, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

En el escrito de demanda la parte actora solicita un pronunciamiento por el que se condene a las codemandadas HERMANOS PARROT S.A. y TECONOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS S.A. a incluir en la página web obrimcamins.info la titularidad del actor respecto de los informes de actividades arqueológicas que se publican; subsidiariamente, a eliminar los informes de la página web, con obligación, en cualquier caso, de abono del 20% del salario del actor desde que se les requirió el 12 de noviembre de 2018 para que reconocieran la autoría de los informes y hasta el efectivo cumplimiento de la obligación de hacer.

Se sustenta la demanda en que las demandadas, integradas en UTE, fueron adjudicatarias de las obras de mejora de la f‌luidez y seguridad de la carretera C-733, del kilómetro 1,5 al 5,5 y variante del núcleo urbano de Jesús, Ibiza, emprendidas por el Consell de Ibiza. El actor fue contratado por la dirección facultativa para desempeñar tareas de arqueólogo en relación a esas obras, asumiendo temporalmente la dirección arqueológica de las excavaciones. Con el objeto de informar sobre el desarrollo de las obras las adjudicatarias crearon la página web obrimcamins.info en la que se publican los avances de los trabajos y hallazgos arqueológicos. En ella se han publicado informes elaborados por el actor sobre los trabajos arqueológicos sin consignar su autoría. En fecha de 9 de noviembre de 2018 el actor remitió burofax a las ahora demandadas y al Consell de Ibiza a f‌in de que reconocieran su autoría respecto de los informes sin que fuera atendido. Con ello se vulnera el derecho del actor al reconocimiento de su condición de autor de la obra, derecho irrenunciable e inalienable conforme al artículo 14.3 de la Ley de Propiedad Intelectual. La omisión de la autoría en la publicación de los informes ha ocasionado al actor perjuicios morales que cuantif‌ica utilizando como referencia el salario que percibe concretándolos en un 20% de su importe.

La Sentencia de primera instancia desestima la demanda Los razonamientos que se utilizan para ello, en síntesis, son los siguientes:

-Cuestiona la legitimación pasiva de las demandadas.

-Se cuestiona que los informes elaborados por el actor puedan ser objeto de protección por la Ley de Propiedad Intelectual.

-Se niega que se produjera la vulneración que se denuncia en la demanda.

-Se rechaza la fórmula que se propone para el cálculo del perjuicio moral.

La parte actora se alza frente a la resolución de la siguiente forma:

-Sostiene la legitimación pasiva de las codemandadas incurriendo la Sentencia en errónea motivación, error en la apreciación de la prueba y en incongruencia interna.

-Sostiene que los informes del actor son objeto de protección por la Ley de Propiedad Intelectual, infringiendo la Sentencia su artículo 10 e incurriendo en incongruencia interna.

-Sostiene la causación de daño moral y la fórmula que emplea para su cuantif‌icación.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para resolver la controversia los siguientes:

-El actor es arqueólogo de profesión.

-En esa condición fue contratado por VIELCA INGENIEROS S.A. para realizar labores en las obras objeto del presente procedimiento.

-Las obras habían sido adjudicadas por el Consell de Ibiza a la UTE integrada por las ahora demandadas, interviniendo en ellas VIELCA INGENIEROS S.A. como dirección facultativa.

-En el desempeño de sus funciones, el actor emitía informes sobre los trabajos arqueológicos que tenían lugar en el desarrollo de las obras.

-Los informes se publicaban en la página web obrimcamins.info abierta y costeada por las ahora demandadas con el objeto de dar publicidad al desarrollo de los trabajos contratados.

-En ellos el actor describe los trabajos de excavación, metodología empleada para llevarlos a cabo, los hallazgos arqueológicos y clasif‌icación de éstos, ilustrando el texto con fotografías.

-Los informes se publicaban sin constancia de su autoría.

Al amparo de los artículos 138 y siguientes LPI, el actor ejercita dos acciones: una tendente al reconocimiento de su autoría respecto de los informes que se publican, subsidiariamente, al cese de la publicación; otra, la dirigida a ser resarcido de los daños morales que derivan de la publicación de sus informes sin expresión de su autoría.

TERCERO

Razones de sistemática obligan a la Sala a abordar como primera cuestión si los informes respecto de los que el actor postula protección originan derechos de propiedad intelectual. La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda niega que los informes del actor merezcan la protección que solicita. La Sentencia de primera instancia, si bien no se pronuncia sobre ello de forma terminante, expresa dudas sobre el particular, en concreto, porque los informes se elaboraron en el marco de la relación contractual de prestación de servicios que el actor mantenía con un tercero, VIELA INGENIEROS S.L.

Es hecho constitutivo de la pretensión actora el que los informes que elabora puedan integrarse en el concepto de creación a la que legalmente se dispensa protección, por lo que le incumbe la cumplida prueba sobre ello conforme a las reglas generales sobre distribución de la carga probatoria contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si no existe obra digna de protección, decaen las pretensiones de la parte actora.

Conforme al artículo 10.1 del RDL 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual "Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científ‌icas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro". El precepto relaciona seguidamente las creaciones objeto de propiedad intelectual, entre ellas, los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.

El requisito de originalidad exigido legalmente ha sido objeto de tratamiento jurisprudencial. Así, la STS 24 junio 2004 señala que:

"autorizada doctrina científ‌ica, el presupuesto primordial, para que la creación humana merezca la consideración de obra, es que sea original, cuyo requisito, en su perspectiva objetiva, consiste en haber creado algo nuevo, que no existía anteriormente; es decir, la creación que aporta y constituye una novedad objetiva frente a cualquier otra preexistente: es original la creación novedosa, y esa novedad objetiva es la que determina su reconocimiento como obra y la protección por la propiedad intelectual que se atribuye sobre ella a su creador".

Según la Sentencia de esta Sección de 30 de julio de 2008

" Este Tribunal, en la Sentencia de fecha 22-enero-08, ya indicaba que: "La STS de 7 junio 95 se señala que para la protección en...

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