SJCA nº 32 224/2022, 25 de Abril de 2022, de Madrid

PonenteLUIS FRANCISCO VACAS GARCIA-ALOS
Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:4177
Número de Recurso344/2021

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 32 de Madrid c/ Princesa, 5, Planta 3 - 28008 45029730 NIG: 28. 079.00.3-2021/0035645 Procedimiento Abreviado 344/2021 BDemandantes: Dña. Elisenda y SINDICATO AGRUPACION SANITARIA ESPAÑOLA LETRADA Dña. BEGOÑA TAGLIAVIA RAMIREZ Demandado: CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA CAM LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA Magistrado-Juez Iltmo. Sr. D. Luis Vacas García-Alós SENTENCIA N° 224/2022 En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veintidós. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 32 de Madrid, habiendo visto los presentes autos de procedimiento abreviado n° 344/2021, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como recurrente doña Elisenda, representada y defendida por la Letrada doña BEGOÑA TAGLIAVIA RAMÍREZ, y de otra como demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Sr. Letrado de la referida Administración Autonómica, sobre materia de personal, ha dictado la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 23 de julio del pasado año tuvo entrada en este Juzgado demanda de procedimiento abreviado, a la que correspondió como n° de recurso el 344/2021, admitiéndose posteriormente a trámite y reclamándose el expediente administrativo de la Administración demandada con citación de las partes para la celebración de vista pública, en virtud de lo acordado, tras la tramitación de las correspondientes actuaciones en materia de representación procesal, en el decreto de la Sra. Letrada judicial de este Órgano jurisdiccional del día 6 de septiembre de la pasada anualidad. SEGUNDO.- Convocada la mencionada vista pública para el pasado día 20 de abril y celebrada en esa misma fecha, las partes expusieron por su orden las alegaciones que estimaron convenientes, contestando la parte demandada el escrito de demanda, oponiéndose al mismo con base en los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y pretendiendo de este Juzgado que se dicte una sentencia desestimatoria de la acción planteada por la parte recurrente. Una vez solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la propuesta por las partes que fue declarada pertinente, de conformidad con lo que se hizo constar en el juicio oral, el cual, tras el traslado para conclusiones, quedó visto para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la presente impugnación contencioso-administrativa la parte actora pretende dejar sin efecto la resolución adoptada con fecha 21 de mayo del pasado año por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad demandada, desestimatoria del recurso de alzada entablado el día 12 de marzo de 2021 por la ahora demandante -que lleva prestando servicios como Médico (A1) en el Servicio Madrileño de Salud desde el año 2002, actualmente (desde 2017) como Facultativa especialista del Área de Oftalmología del Hospital General Universitario "Infanta Leonor", mediante sucesivos contratos de interinidad-, pretendiendo que se diera pleno cumplimiento al acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999, que f‌igura como anexo a la Directiva 1999/70/CE.

SEGUNDO

Entiende la parte recurrente en defensa de su pretensión que ha venido encadenando contratos temporales desde las fechas que se han indicado y en los concretos términos que se especif‌ican en el escrito de demanda; por lo que considera que se han vulnerado los artículos 70.1 y 2 del Estatuto Básico del Empleado Público y que debe estarse a lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE del Consejo sobre el trabajo de duración determinada, así como en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de marzo de 2020 -asuntos acumulados C-103/18 y C-149/18-; sosteniendo así que, ante la irregularidad señalada, debe declararse la relación como f‌ija, interesando en consecuencia que se determine que los nombramientos como interino de la recurrente están realizados en fraude de ley, reconociendo que ostenta la condición de personal f‌ijo o, en todo caso, la condición de personal indef‌inido, con todos los derechos a la estabilidad en el empleo público inherentes a dichas declaraciones. Por su parte, la Administración Autonómica demandada mantiene que no se ha incurrido en situación abusiva ni fraudulenta con la prolongación interina de funciones, que debe estarse a lo señalado en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 y 20 de diciembre de 2021, que no ha incumplido sus obligaciones y que, en todo caso, la irregularidad cometida carece de efectos invalidantes, mucho más cuando la propia Comunidad demandada carece de competencia para dar cumplimiento al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, de fecha 18 de marzo de 1999, que f‌igura como Anexo a la mencionada Directiva 1999/70/CE; añadiendo que el medio impugnatorio empleado no es el adecuado, que no puede hacerse f‌ijos a interinos, que el abuso por continuidad no puede solucionarse por esta vía y que la transformación de un interino en f‌ijo no es posible en el Derecho español.

TERCERO

Determinado lo anteriormente dicho y en cuanto al fondo del asunto debatido es preciso indicar, en términos de antecedentes normativos, que de los artículos 1 y 105 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964 -precepto éste último que estuvo en vigor tras la promulgación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública hasta la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público-, se desprendía que a los funcionarios interinos les resultaba aplicable por analogía el mismo régimen general de los funcionarios de carrera, si bien limitado por ciertas excepciones, como la de la permanencia en la función. Sin embargo, entre las apuntadas excepciones no se encuentra, obviamente, el conjunto de derechos propios de los funcionarios de carrera, los cuales, por consiguiente, deben considerarse también, y a salvo de las apuntadas excepciones, como derechos de los funcionarios interinos, según ha reconocido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas en las sentencias de 28 de noviembre de 1995 y 28 de febrero de 1996. En este sentido, y de una interpretación extensiva del artículo 30 de la citada Ley de Medidas, se desprendía que aquel conjunto de derechos había de reconocerse, sin limitaciones de ningún género, con los mismos efectos jurídicos y con idéntica virtualidad jurídica, tanto a los funcionarios de carrera como a los funcionarios interinos, pues, de lo contrario, se estaría conculcando el derecho a la igualdad jurídica, consagrado en el artículo 14 de la Constitución en su doble vertiente de igualdad ante la ley y de igualdad en la aplicación de la ley, así como en los artículos 20 y 21 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea.

CUARTO

Del artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público se desprenden las siguientes consideraciones: 1ª) Los funcionarios interinos son aquellos que, por razones expresamente justif‌icadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando concurran determinadas circunstancias, entre las que se encuentran la existencia de plazas vacantes en los supuestos en que no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, así como la sustitución transitoria de los titulares, la ejecución de programas de carácter temporal y el exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. 2ª) La selección de los funcionarios interinos se realizará mediante procedimientos ágiles, que, en todo caso, respetarán los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad; mientas que el cese de dichos funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63 del referido Estatuto Básico, cuando f‌inalice la causa que dio lugar a su nombramiento como interino. 3ª) Cuando un funcionario interino desempeñe una plaza vacante, dicha plaza deberá incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que posteriormente se decida su amortización. 4ª) El funcionario interino que sea designado como consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas. 5ª) Lo indicado en el apartado anterior debe entenderse siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas; resultando en todo caso aplicable a los funcionarios interinos, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

QUINTO

Como han declarado reiteradas sentencias de diferentes Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de esta capital -entre las más recientes deben destacarse las del Juzgado n° 1 de fecha 29 de julio de 2020, la del Juzgado n° 34 fechada el 10 de septiembre del mismo año y la del Juzgado n° 23 de 29 de octubre de la referida anualidad-, el hecho de que eventualmente pudiera existir una determinada irregularidad en un concreto nombramiento no justif‌ica per se la conversión del contrato en f‌ijo; sin que...

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