AAP Málaga 354/2022, 13 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución354/2022
Fecha13 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MARBELLA.

JUICIO DE EJECUCIÓN DE TÍTULO NO JUDICIAL 274.01/18

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 347/2020

AUTO NÚM. 354/2022

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 13 de mayo de dos mil veintidos.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos Pieza Separada 274.01/17 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Márbella, sobre incidente de oposición a la ejecución dineraria, seguidos a instancia de la Entidad BANCO SANTANDER (como sucesora procesal de Banco Popular Español) representada en la alzada por la Procuradora Sra. Sánchez Falquina demandada en oposición contra DOÑA Benita como ejecutada y demandante en la oposición, representada por el procurador Sra. Fuentes Pérez ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por l a representación procesal de la anteriormente referida frente a la resolución dictada en el incidente de oposición de la citada ejecución recurso frente al cual se opone la ejecutante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella dictó auto de fecha cuatro de diciembre de 2019 en el incidente de oposición a la ejecución de título no judicial del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

" DISPONGO: Desestimar la oposición a la ejecución, ordenando la continuación de la misma, con costas a la ejecutada.

Notifíquese a las partes."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la ejecutada y demandantes en oposición, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase

lo que le conviniese, oponiéndose a dicho recurso la representación de la parte ejecutante y demandada en oposición . Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes y tras su registro se turnaron, correspondiendo a esta Sala, repartiéndose la ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramirez Balboteo . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 26 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2017 se presentó demanda de ejecución de título no judicial interesando se tenga por formulada DEMANDA DE EJECUCIÓN DINERARIA frente a "TALLER CHAPA Y PINTURA SANDO, S.L.";

D. Juan Miguel y Dña. Benita y en sus méritos, se sirva dictar Auto despachando ejecución contra los bienes de los demandados y en cantidad suf‌iciente para cubrir la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS UN EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (57.201,83 euros), en concepto de principal, más DIECISIETE MIL EUROS (17.000 euros), como cuantía que provisionalmente se establece para intereses y costas, para que, previo requerimiento de pago a los deudores y sin haber sido efectuado éstos, se proceda al embargo de bienes en cantidad bastante para cubrir las sumas reclamadas mediante la realización forzosa de dichos bienes para dar cumplido pago al demandante por los importes adeudados, intereses y costas causados.

Tras su admisión a trámite por auto de fecha diez de octubre de 2018, se despacha ejecución frente a todos por las cantidades referidas y tras los traslados y requerimientos oportunos presenta la representación de la Sra Benita escrito de oposición frente a la ejecución despachada alegando como motivos de fondo al amparo del art 557 .7º de la LEC Existencia de las cláusulas abusivas consistente en: 1.- Clausula sobre el cómputo de intereses a 360 días ; 2º Pacto anatocismo y 3º la renuncia a los benef‌icios de orden excusión y división y a lo dispuesto en el art. 1851 del C Civil .

Frente la oposición despachada se formuló escrito de impugnación por la ejecutante a la oposición deducida de contrario solicitándose su integra desestimación con condena en costas alegando la carencia de condición de consumidor de los ejecutados y por tanto la falta de aplicación a estos de la normativa relativa a consumidores y usuarios, negando a mayor abundamiento que las clausulas resulten nulas, habiendo de estarse a la libertad de pactos, y superando las clausulas los controles de transparencia dada su claridad y estar informada, no puede ser declarada abusiva.

Con fecha cuatro de diciembre de 2019 se dicta la resolución objeto de impugnación mediante la cual se desestima todos los motivos de oposición siguiendo la ejecución adelante pues invocando los ejecutantes como fundamento la normativa tuitiva de los consumidores, en el caso que nos ocupa no resulta de aplicación por cuanto los f‌iadores no reúnen la condición de consumidores, que conforme a la jurisprudencia aplicable y lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 1/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación y 3 de la Ley de Consumidores, actualmente refundida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, 17 noviembre y otras disposiciones concordantes, sólo se reconoce a aquellos sujetos (personas físicas o jurídicas) que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial al versa la ejecución sobre una póliza de préstamo a la entidad "Taller Chapa y Pintura Sando" como deudor principal, respecto de la cual la f‌iadora codemandado, ostenta la condición de cónyuges bajo el régimen de gananciales del administrador único estando vinculado en consecuencia a las operaciones comerciales, como acredita también el hecho de que f‌irmen como avalistas de las mismas según resulta de la documental unida sin que puedan alegar desconocimiento de la f‌irma del aval en el contrato de préstamo mercantil el cual los intervinientes actúan en el ejercicio de su actividad profesional o mercantil,resultando improcedente en consecuencia llevar a efecto el pretendido control de abusividad, lo que debe conducir a la desestimación de la oposición formulada con los efectos inherentes. Razona el juzgador de instancia que partiendo de la naturaleza jurídica del contrato de préstamo, se trata de un pacto conocido previamente a la celebración del contrato, el cual respeta los criterios de claridad y transparencia, no lo están al control de abusividad, de tal forma que la parte demandada lo tuvo en cuenta para adoptar su libre decisión de contratar dicha póliza con aquella, y que pudo comparar las características esenciales del mismo, con las condiciones ofrecidas por la competencia, por lo que ni se trata de una condición general de la contratación ni, en consecuencia, tampoco cabe aplicar la normativa sobre cláusulas abusivas. Af‌irma que las cláusulas que se alegan de contrario como abusivas, quedarían todas clara y manif‌iestamente en la misma y era conocida por la parte deudora, siendo conocedora del valor y alcance de las obligaciones que asumía, cumpliéndose con los requisitos de transparencia. En relación a la normativa relativa a condiciones generales de la contratación y cláusulas abusivas, en tanto que se trata de un pacto plenamente conocido antes de la celebración del contrato como una parte esencial del precio del

contrato, consentido y amparado por la autonomía de la voluntad, en ningún caso puede considerarse a su juicio "impuesto" en el sentido del artículo 1 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación, por lo que no cabe aplicar dicha normativa, entendiendo que, además, la normativa legal española sobre condiciones generales de la contratación y cláusulas abusivas en todo caso debe ser interpretada a la luz de la Directiva CEE 1993/13 sobre cláusulas abusivas, tal y como pone de manif‌iesto la doctrina y la jurisprudencia. A mayor abundamiento concluye que las condiciones generales de la contratación debe ser realizado no por vía de excepción u oposición, sino por vía de acción mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal contra la entidad de crédito a los efectos de privar de ef‌icacia dichas cláusulas al cumplir las condiciones de transparencia previstas en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Af‌irma que no es necesario entrar a conocer en el fondo de cada uno de los motivos alegados respecto de la nulidad de determinadas cláusulas abusivas, pareciéndonos igualmente destacable la sentencia aludida en el escrito de impugnación, de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 23 de Junio de 2016 (Secc. 4ª, rec. 440/2016), Siendo por tanto las cláusulas contractuales impugnadas por la ejecutada ajenas a la Ley General de Consumidores y Usuarios, quedan al margen de cualquier declaración de abusividad por su consideración mercantil. Por todo, subsisten plenamente los derechos que la ejecutante ostenta frente a los vinculados de forma solidaria con la mercantil ejecutada. Y ello sin perjuicio de posibles acciones que se puedan ejercitar al amparo de otros o los mismos fundamentos por la ejecutada en un declarativo posterior. Y ello, en un supuesto en que no se niega la naturaleza mercantil del préstamo y que el destino de la cantidad prestada era el negocio de la entidad prestataria y su objeto comercial, sin que la sentencia de divorcio aportada juegue, para este procedimiento, papel alguno de incidencia procesal, más allá de la relevancia que pueda tener desde la perspectiva de otro procedimiento entre los hoy ex cónyuges. No existe en autos prueba alguna, como resulta evidente, de que la avalista y su marido tuvieran intereses contradictorios en la buena marcha del negocio, ni...

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