STSJ Cataluña 305/2023, 20 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 305/2023 |
Fecha | 20 Enero 2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2017 - 8006421
MJ
Recurso de Suplicación: 5343/2022
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 20 de enero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 305/2023
En el recurso de suplicación interpuesto por don Pedro Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 5 de febrero de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 400/2017 y siendo recurridos INSTITUT DE DIAGNOSTIC PER LA IMATGE (IDI), HOSPITAL UNIVERSITARI JOAN XXIII y INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2021 que contenía el siguiente Fallo:
Que, con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el ICS/HOSPITAL UNIVERSITARI JOAN XXIII, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Ángel frente a la empresa INSTITUT DIAGNÒSTIC PER LA IMATGE, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos contra éste formulados.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Don Ángel inició prestación de servicios profesionales en el Institut Català de la Salut con la categoría profesional de Técnico
Especialista de grado superior sanitario.
El lugar físico donde el señor Ángel prestó sus servicios fue en el Servicio de Urgencias del Hospital universitari Joan XXIII - Área de radiología.
(doc nº 1 del ramo de prueba del I.C.S.)
El actor inició la prestación de servicios en fecha 1-07-1999 mediante la celebración de un contrato temporal eventual para instituciones sanitarias (código
401). Posteriormente, el actor suscribió contratos temporales sin solución de continuidad con el Hospital Universitari Joan XXIII de Tarragona hasta el día
31-05-2013.
(doc nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, vida laboral; y doc nº 2 del ramo de prueba del ICS).
En fecha 17-04-2013 se firmó un Convenio de Colaboración entre el ICS y el IDI para la gestión compartida del diagnóstico para la imagen y la medicina
nuclear en el ámbito territorial de Tarragona - Terres del Ebre.
(doc nº 5 del ramo de prueba del ICS)
En fecha 9-05-2013 el Gerente de la Gerencia Territorial de Tarragona del ICS remitió comunicación escrita al señor Ángel, la cual es del tenor literal
siguiente:
>
(doc nº 3 del ramo de prueba de ICS, folio nº 114 de las actuaciones)
En fecha 30-05-2013 se dictó Resolución por la Directora del Hospital Universitari Joan XXIII de Tarragona por la cual se dejaba sin efecto el nombramiento interino por vacante del señor Ángel, con fecha
de efectos del día 1 de junio de 2013. En la mencionada resolución se hace consta lo siguiente:
Per resolución de la Directora del Centre de data 1 de juliol de 2009 es va nomenar al senyor Ángel personal estatutari interí per vacant de la categoría tècnic especialista de grau superior sanitari en diagnòstic per la imatge de lHospital Universitari de Tarragona Joan XXIII.
Per Resolució de data 30 de maig de 2013 del Director Gerent de l ICS, el lloc ocupat pel senyor Ángel ha estat amortizat.>>
(doc nº 3 del ramo de prueba del ICS, doc nº 9 del ramo de prueba del IDI)
En fecha 29-05-2013 se firma contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo (modelo 410) entre el actor y el IDI. En el contrato de trabajo se fija que la duración del contrato será desde el 1-06-2013 hasta la fecha de cobertura definitiva de la plaza vacante adjudicada reglamentariamente o hasta su amortización por resolución administrativa.
En el Anexo 1 del contrato núm NUM000 se hace la comunicación siguiente:
El present contracte es celebra "ex novo·, prèvia inscripció del treballador al Servei dOcupació de Catalunya (SOC).
Malgrat no shagi produït solución de continuitat en la prestació de serveis que el treballador realitzava amb anterioritat per compte de lInstitut Català de la Salut, no sha produït una succesió empresarial per larticle 44 del E.T., sinó la finalització en data 31 de maig de 2013 del seu nomenament com a personal estatutari interí de lInstitut Català de la Salut per la cobertura duna plaça vacant que ha resultat amortitzada.
En conseqûència, lInstitut de Diagnòstic per la Imatge no assumeix cap de les condicions de treball que venia gaudint el treballador amb anterioritat a la formalització daquest contracte i el treballador fa renúncia expressa a interposar cap mena dacció que tingui per objecte el reconeixement total o parcial de les referides condicions.>>
(doc nº 1 del ramo de prueba del IDI)
En fecha 18-12-2018 se publicaron las Bases de la Convocatoria abierta de Oferta Pública de Ocupación Extraordinaria del IDI.
(doc nº 14 del ramo de prueba de la parte actora)
En fecha 28-08-2019 se dictó Acuerdo de formalización de la adjudicación de los puestos de trabajo objeto de la convocatoria, en régimen de contratación laboral indefinida a Ángel .
(doc nº 15 del ramo de prueba de la parte actora)
La parte actora reclama en concepto de plus vinculación ( art. 28 del convenio SISCAT) la cantidad de 2.727,14 euros, correspondiente al periodo de abril de 2.016 hasta septiembre de 2.019.
El convenio colectivo aplicable es el I Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de Agudos, Centros de Atención Primaria, Centros Sociosanitarios y Centros de Salud Mental, concertados con el Servei Català de la Salut (en adelante SISCAT).
(doc º 13 del ramo de prueba de IDI)
El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical en el último año.
Interpuesta papeleta de conciliación ante el organismo público competente en fecha 27-04-2017, la cual fue desestimada en virtud de silencio administrativo.
(doc nº 1 que se acompaña al escrito de demanda)
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por el Gradiadp Social don OSCAR ALÍAS GINEL, en representación de la parte actora, que formalizó dentro de plazo, habiendo sido impugnado por la representación del INSTITUT DE DIAGNOSTIC PER LA IMATGE y INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Objeto del recurso:
La Sra. Ángel, como sucesora procesal de quien fuera demandante inicial, su hijo y fallecido Sr. Pedro Miguel
. interpone recurso de suplicación frente a la sentencia antes aludida que desestimó la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del derecho a percibir la antigüedad y consecuente abono del plus de vinculación devengado entre abril de 2016 y enero de 2021.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de INSTITUT DE DIAGNÓSTIC PER LA IMATGE y del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, que solicitan su desestimación con confirmación de la sentencia de instancia.
Son precisas unas consideraciones adicionales.
La parte demandante solicitaba en su demanda que se reconociese que su antigüedad debía ser del año 1999 por lo que tenía derecho a cobrar el complemento por vinculación, alegando además de la sucesión de empresas, la unidad esencial del vínculo. La demanda inicial se dirigía únicamente frente a IDI, empleadora en aquel momento. El juzgado de instancia, tras celebrar el primer juicio, requirió a la parte actora (retrotrayendo las actuaciones) para que ampliase su demanda frente al ICS y frente al Hospital Universitari Joan XXIII de Tarragona por entender que concurría un litisconsorcio dado que se denunciaba la fraudulencia de las contrataciones temporales con el Hospital previas a la incorporación al IDI. La parte actora amplió su demanda.
La sentencia apreció la falta de legitimación pasiva del ICS y del Hospital Universitari Joan XXIII, y, al no apreciar sucesión de empresa, no resolvió sobre la unidad esencial del vínculo.
En el escrito de recurso no se solicita en ningún momento la condena del ICS o del Hospital (que en realidad tampoco solicitó en su demanda o en su ampliación), ni tampoco se cuestiona la falta de legitimación pasiva que a su respecto apreció la sentencia. Por tanto esa decisión ha ganado firmeza, tal y como señala el ICS en su impugnación, de forma que en caso de ser estimado el recurso la condena sólo podría recaer en el IDI, como empleadora en los años correspondientes a las cuantías reclamadas.
Por otra parte, dado que la sentencia no apreció sucesión, ni por tanto reconoció la superior antigüedad postulada en la demanda, no entró a valorar sobre la corrección de los cálculos efectuados por la parte actora. La sentencia no registra cuál fue la posición de las demandadas sobre ellos, y tampoco en sus respectivas impugnaciones se cuestiona la concreta cuantificación efectuada por la parte actora, de modo que consideramos la cuestión pacífica.
A la vista de lo razonado el único objeto del recurso consiste en determinar si, al negar la sucesión empresarial, la sentencia incurrió en las infracciones denunciadas y, en caso de estimarse el recurso, la Sala deberá valorar la pretensión relativa a la unidad esencial del vínculo en relación con las sucesivas...
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