SJCA nº 2 46/2022, 3 de Marzo de 2022, de Logroño

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:3677
Número de Recurso267/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00046/2022

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono: Tfn: 941 29 64 26 Fax: Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico: contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: CGG

N.I.G: 26089 45 3 2021 0000505

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000267 /2021 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Violeta, FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS

Abogado: RUBEN BUJANDA ARAUZ, RUBEN BUJANDA ARAUZ

Procurador D./Dª :,

Contra D./Dª SERVICIO RIOJANO DE SALUD

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 46/2022

En LOGROÑO, a tres de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 267/2021-A, instados por la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO. DE LA RIOJA, a través de su Secretaria General, Dª Violeta, representada y asistida por el Letrado, D. RUBÉN BUJANDA ARAUZ, frente al SERVICIO RIOJANO DE SALUD (en adelante, SERIS), representado y asistido por el Letrado de la CC.AA., en el ejercicio de las facultades que le conf‌ieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado, D. RUBÉN BUJANDA ARAUZ, en representación de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO. DE LA RIOJA, presentó en fecha 02/08/2021 recurso contencioso-

administrativo contra Resolución de 24/06/2021 de la PRESIDENCIA DEL SERIS por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto el 24/05/2021 frente a la Resolución de 22/04/2021 de la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y DE PERSONAL, y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase que la citada resolución es contraria a los principios que deben regir todo procedimiento selectivo público e igualmente es contraria a derecho y a la normativa reguladora del propio SERIS, que, en consecuencia, fuera declarada nula o revocada, dejándola sin efecto, y reponiendo y declarando plenamente aplicable lo estipulado en el Capítulo III de la Resolución de 31 de mayo de 2017 de Gestión de Listas de Empleo Temporal en relación a las categorías de Médico de Emergencias (061), Médico de Urgencias Hospitalaria, Médico Especialista Atención Primaria y Pediatra de Área, con las consecuencias legales, administrativas y jurídicas inherentes a tal declaración, con expresa condena en costas en caso de oposición.

SEGUNDO

Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la celebración de la vista.

Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.

La vista, f‌inalmente, se celebró el día 21 de febrero de 2022, a partir de las 11:20 horas, a la cual comparecieron las partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), tras la cual las actuaciones quedaron pendientes de que la parte recurrente presentase acuerdo del órgano competente para entablar acciones.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES- I. En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución de 24/06/2021, de la PRESIDENCIA DEL SERIS (Expediente NUM000 Referencia NUM001 ) por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto el 24/05/2021 por la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO. DE LA RIOJA frente a la Resolución de 22/04/2021, de la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y DE PERSONAL (B.O.R. 23/04/2021) por la que quedaba sin efecto el Capítulo III de Gestión de las Listas de Empleo Temporal en relación a las categorías de Médicos de Emergencias (061), Médico de Urgencias Hospitalarias, MEAP y Pediatra de Área que había sido aprobado por la Resolución de la DIRECCIÒN DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y DE PERSONAL de 31/05/2017 (B.O.R. 02/06/2017).

  1. El Sindicato recurrente se alza contra las antedichas resoluciones solicitando que se decrete su nulidad o se revoquen y se reponga el Capítulo III de Gestión de las Listas de Empleo Temporal aprobado por la Resolución de la DIRECCIÒN DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y DE PERSONAL de 31/05/2017 (B.O.R. 02/06/2017) argumentando, en esencia, que la decisión de exclusión de este Capítulo III para las especialidades médicas referidas se ha hecho unilateralmente, sin respaldo alguno de los Sindicatos y sin negociación consensuada; que no se ha fundamentado con datos objetivos constatables y cifras ciertas la desproporción entre la oferta de puesto y la demanda de empleo ni la evolución respecto al período pre-pandemia ni que no exista más de un demandante de empleo y no haya necesidad de aplicar los principios de procedimientos selectivos; que las razones de urgencia y necesidad no pueden desconocer el resto de principios que rigen para la selección de personal temporal (igualdad, mérito, capacidad, competencia y publicidad) y que la supresión del sistema de transparencia que se había logrado impide efectuar un control objetivo y cuantif‌icable al desconocerse cómo se efectuará la gestión de las listas en lo sucesivo, existiendo riesgo de que se hagan nombramientos "a dedo" realizados arbitrariamente.

  2. La administración demandada, tras oponer causa de inadmisibilidad por no constar acuerdo del órgano responsable de interposición del recurso contencioso administrativo interpuesto, interesa la desestimación del recurso contencioso administrativo en base a los hechos y fundamentos de las propias resoluciones. Aduce, básicamente, que el recurso no enerva ni contradice los argumentos de la resolución recurrida, que el acuerdo de suspensión del Capítulo III para la gestión de las listas de empleo temporal para las especialidades médicas referidas está motivado y fue negociado y que el Sindicato no acredita que haya demanda de empleo que justif‌ique la necesidad de que el Capítulo III siga en vigor.

SEGUNDO

-SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DEL ART.

45.2.D) LJCA -

  1. Alegada por la administración demandada en el acto de la vista la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto en relación con el art. 69 b) del mismo Texto Legal, procede examinar, en primer término, si concurre tal causa por no aportar el Sindicato documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

  2. Nos recuerda la STS 746/2020, de 11 de junio de 2.020, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5, Recurso 147/2019, Ponente ILMA. MAGISTRADA Dª ANGELES HUET DE SANDE que "la STS de Pleno de 5 de noviembre de 2008, rec. 4755/2005, aclaró def‌initivamente la necesidad de las entidades mercantiles de aportar el acuerdo corporativo al que hace referencia el art. 45.2.d) LJCA .

    Como recuerda dicha sentencia y una constante jurisprudencia posterior (por citar alguna, STS de 13 de diciembre de 2012, rec. 6055/2010 ), se trata de un requisito que pretende acreditar que la persona jurídica ha adoptado la decisión de interponer el recurso contencioso administrativo a través del órgano competente para adoptar tal decisión conforme a sus normas estatutarias. Explica dicha sentencia, en su FJ 4, que "Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y ef‌icazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal f‌in, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa af‌irmar como querido, por la entidad que f‌igure como recurrente.".

  3. En este supuesto, habiéndose puesto de manif‌iesto en el acto de la vista la ausencia del documento necesario acreditativo de que la decisión de interponer recurso fue adoptado por la persona u órgano competente, siendo un defecto procesal subsanable, se requirió al Sindicato recurrente para que en un plazo de 5 días presentase el acuerdo correspondiente. Dentro del plazo conferido, se aportó certif‌icado de la Secretaria General de FSS-CC.OO. y la Secretaria de Organización de FSS-CC.OO. acreditativo de que en la reunión ordinaria de la Comisión Ejecutiva de la Federación celebrada el día 21/07/2021 se había acordado interponer recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 24 de junio de 2021 de la Presidencia del SERIS por la que se desestimaba el recurso de alzada presentado el 24 de mayo de 2021...

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