AAP Málaga 244/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2022
Fecha30 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL SOBRE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 404/2021.

AUTO NÚM. 244/2022.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 30 de marzo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga, sobre desahucio arrendaticio por falta de pago, seguidos a instancia de la entidad "Propco Eos S.L." contra Doña Lidia que aún no es parte en el proceso; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga dictó auto de fecha 8 de febrero de 2021 en el juicio de desahucio arrendaticio urbano del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que atendiendo a lo expuesto, EL MAGISTRADO-JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM

2 DE MALAGA decide archivar la demanda interpuesta."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 21 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No aceptando los del auto recurrido.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada que acordase admitir a trámite la demanda de juicio verbal de desahucio en los términos expuestos en la misma, continuando el procedimiento por su cauce procesal oportuno. Alegó que el auto ahora recurrido acuerda el archivo de las actuaciones por considerar que no procede la reclamación de cantidades análogas a la renta no vencidas que se devenguen hasta la recuperación posesoria, tal como se pretende en el suplico de la demanda iniciadora de juicio verbal de desahucio. Y que en idéntica casuística frente a un auto dictado por el mismo Juzgado, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, en el recurso de apelación 1143/2019, auto 195/20 de 30 de abril, resolvió lo siguiente: "Como ya dijimos en nuestro auto de 6 de marzo de 2018 (recurso 975/2017), "la inadmisión de la demanda se circunscribe pues a los casos más extremos de falta de precisión o información por parte del demandante, debiendo agotar el órgano judicial al máximo las posibilidades de determinación de la cuantía del procedimiento con apoyo en los elementos que contengo la propia demanda. De ahí que el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre cómo han de aplicarse los defectos de forma a la hora de inadmitir una demanda, tiene dicho (por todos, sentencia de 13 de enero de 1998) que el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllos determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial. .../... El principio "pro actione" opera en este caso sobre los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustif‌icadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida; debiendo examinar los requisitos formales teniendo en cuenta la f‌inalidad que con ellos pretende lograrse, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas por la entidad real del defecto mismo, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllos ( SSTC 36/1986, 216/1989 y 172/1995). De cuanto antecede debe concluirse que la interpretación y aplicación de la ley, en lo que atañe a los requisitos formales de la demanda, tiene trascendencia constitucional, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la interpretación de aquello que sea más conforme con el principio "pro actione", y lleva a favorecer la continuación del proceso, siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustif‌icadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento ( SSTC 29/1985 y 216/1989). En aplicación de la doctrina expuesta, el control jurisdiccional resulta especialmente riguroso en aquellas decisiones judiciales que, apreciando irregularidades formales en las demandas, decretan el archivo de las actuaciones, o, en general, no dan respuesta sobre el fondo de la pretensión formulada ( SSTC 118/1987, 11/1988, 216/1989, 25/1991, 335/1994, 84/1997 y 112/1997); respaldando el Tribunal Constitucional la posibilidad de subsanar algunos de tales defectos de la demanda, ya que los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que únicamente sirven en la medida que son instrumentos para conseguir una f‌inalidad legítima ( sentencias del Tribunal Constitucional 92/1990, de 23 de mayo, y en análogo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo 69/1990, de 5 de abril, 99/1990, de 24 de mayo, 116/1990 y 118/1990, de 21 de junio). La entidad demandante ejercita, en virtud de lo dispuesto en el genérico art. 71.2 y específ‌ico 437.4.3ª, ambos LEC, las acciones acumuladas de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas y cantidades asimiladas impagadas, y respecto de ésta última, no solo las adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, sino también las que se devenguen hasta el completo desalojo del inmueble, posibilidad que autoriza el art. 220.2 LEC, y aunque únicamente alude a rentas, la interpretación sistemática con el resto de los preceptos citados permite concluir que la condena de...

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