SAP Navarra 310/2022, 22 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución310/2022
Fecha22 Noviembre 2022

S E N T E N C I A Nº 000310/2022

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistradas

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

En Pamplona/Iruña, a 22 de noviembre del 2022.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000228/2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000158/2021 - 00, sobre delito amenazas condicionales, amenazas (todos los supuestos no condicionales) y daños; siendo apelante, Eusebio representado por el Procurador D. Mª DEL PUY ORONOZ GARDE y defendido por la Letrada Dña. MARIA IDOYA VILLEGAS PEREZ DE URABAIN; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 06 de abril del 2022, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que debo absolver a Eusebio del delito leve de amenazas del que venía siendo acusado. Que debo condenar y condeno a Eusebio como autor responsable de un delito de leves daños, a la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 de prisión por cada dos cuotas impagadas. En concurso con un delito leve de lesiones del art. 147.3 C.P . con una pena de 1 mes con una cuota diaria de 8 euros (con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas) y el pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la empresa "Conectium" con la cantidad de 550,02 euros por los daños causados en la escalera, y con la cantidad de 414,73 euros, por los daños causados en la furgoneta CITROËN Berlingo con matrícula ....DKF, todo ello más los intereses legales "

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Eusebio solicitando:

SUPLICO AL JUZGADO, que habiendo por recibido este escrito, tenga por instado RECURSO DE APELACIÓN frente a la sentencia nº 90/2022 dictada el día 14 de marzo del 2.022 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado tramitado con el nº 158/2021, y tras los trámites legales pertinentes,

dicte resolución por la que revocando la sentencia dictada en primera instancia se absuelva a mi mandante con toda clase de pronunciamientos favorables.

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección NUMERO de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día Fecha deliberación y fallo.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

De la prueba practicadas se declara probado que sobre las 16:30 horas del día 17 de julio de 2020, el acusado, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia se encontró en la Plaza del Coso, de Viana, con D. Indalecio, con quien entabló una discusión motivada por el estacionamiento que éste había hecho de su vehículo de motor CITROËN Berlingo con matrícula ....DKF

. Como quiera que Eusebio no estaba de acuerdo con la actitud del sr. Indalecio, el imputado se dirigió a éste diciéndole que debía retirar su vehículo "por las buenas o por las malas", y propinándole un empujón a D. Indalecio, que hizo que soltara la escalera que estaba descargando de la furgoneta y cayó, causando daños en la furgoneta y, la escalera sufrió daños que han sido valorados en 551,1 euros, y el vehículo de motor CITROËN Berlingo con matrícula ....DKF sufrió daños peritados en 414,73 euros. Tanto la furgoneta como la escalera pertenecen a la empresa "Conectium", que, a su vez, pertenece a D. Indalecio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el recurrente como primer motivo de recurso error en la valoración de la prueba, si bien la mezcla con la ausencia de prueba que quiebre la presunción de inocencia del Sr. Eusebio y para ello alega que: Lo único cierto y reconocido por el denunciante, es que el mismo aparcó la citada furgoneta en la puerta de acceso a la vivienda de mi representado donde hay un vado que impide el aparcamiento, vado por el cual el señor Eusebio paga al ayuntamiento una cuota y que le da derecho a llamar la policía municipal si alguien aparca el coche en la citada zona con la imposición de la correspondiente multa.

El señor Indalecio declara que aparcó para descargar el material, y que cuando estaba ya con la escalera fuera de la furgoneta apoyada en la parte trasera de la misma, salió el señor Eusebio y le requirió para que quitara de donde la tenía aparcada porque estaba prohibido y ante la negativa del mismo, dado que no quería hacerlo por las buenas llamo a la Policía Municipal que cuando llegó le impuso al mismo la correspondiente denuncia y multa de 100€.

No ha quedado acreditado que Don Eusebio empujara al señor Indalecio, ya que quitar el coche por las malas no es empujar, sino llamar a la policía para que sea el citado cuerpo el que tras la imposición de la correspondiente multa te obligue a quitar el coche aparcado donde está prohibido aparcar.

Si al señor Indalecio, por causas que desconocemos se le cayó la escalera, que está apoyada en la parte trasera de la furgoneta al suelo, la misma no se rompió, ya que en contra de lo que declara en la comisaria, ese mismo día fue a trabajar con la citada escalara y la usó, y la misma no estaba rota (en las mismas fotos que están sacadas el mismo día 17 de julio por la Guardia Civil no consta ningún daño en la escalera), y, si el coche está pegando a un remolque para escombros es imposible que al caer la escalera cayera entre la furgoneta y el remolque, no pudiendo ocasionar en el vehículo los daños que se reclaman ( laterales ). Pero además en las fotos de la furgoneta del mismo día del incidente objeto de este procedimiento ningún daño se aprecia en la misma.

Pues bien como en reiterados ocasiones hemos dicho para resolver este primer motivo de recurso debe recordarse que respecto del primer motivo de apelación alegado, el error en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario por el Juez de lo Penal, en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse de la singular autoridad que en el ámbito de nuestro Ordenamiento Jurídico goza la apreciación probatoria realizada por el Juez a que, en virtud de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, siempre que tal proceso deductivo se motive adecuadamente en la sentencia de acuerdo con las reglas de la sana lógica.

El juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso cuando tal razonamiento se fundamente en razones arbitrarias y criterios contrarios a los preceptos constitucionales, no cabiendo fundar tal pretensión revisora en argumentos subjetivos sobre la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas, así como distorsiones interesadas de los datos objetivos contenidos en el atestado policial, que ratif‌icado íntegramente en el acto del juicio oral y conforme a nuestra jurisprudencia (entre otras SSTC 107/83; 22/88; 201/89; ATC 637/87) constituye un medio probatorio bastante para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución. En este mismo sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 4 de junio ó 6 de octubre de 1999, ha ratif‌icado que...

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