SJCA nº 1 46/2022, 7 de Marzo de 2022, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:3960
Número de Recurso136/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00046/2022

N.I.G: 45168 45 3 2021 0000392

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000136 /2021 /

SENTENCIA

En Toledo, 7 de Marzo de 2022.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) D. Juan Luis, debidamente representado y asistido por DÑA. ANA E. NÚÑEZ VÁZQUEZ como parte demandante.

II) ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo el órgano actuante el Subdelegado del Gobierno en Toledo, representada y asistida por el letrado del servicio Jurídico del Estado como demandado.

Ello con base en los siguientes

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que mediante escrito de fecha de entrada de 5 de Mayo de 2021 se presentó demanda de procedimiento abreviado por la demandante contra Resolución de fecha 30 de Marzo de 2021, dictada por la Subdelegación del Gobierno de Toledo en el Expediente Sancionador de Expulsión nº NUM000, por el que se le impone la sanción de expulsión del territorio español, con prohibición de entrada por un periodo de tiempo de 5 años, que no solo se limita a territorio español sino que se extiende también al espacio Schengen.

Solicitaba en el suplico de la demanda que en su día, dictar sentencia por la que revoca la resolución y en consecuencia, se anule el procedimiento sancionador iniciado a Don Juan Luis, obligando a la administración demandada a estar y pasar por la dicha declaración.

SEGUNDO

Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando el mismo para la celebración de la vista, en fecha 3 de Febrero de 2022, y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO

Que se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y

contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la

documental que obraba en las actuaciones, así como la más documental que consta en los autos.

CUARTO

Tras las solicitud y aceptación de la prueba se interrumpió la vista para la aportación de documentos, dando traslado de los mismos para la presente resolución.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes y objeto del proceso.

1.1.- La demanda. Sostiene la parte demandante que lleva diez años en España y que por ello es residente de larga duración, que tiene tres hijos menores de edad de su matrimonio, aunque ahora esté divorciado y que es desproporcionada la resolución de expulsión que le ha sido impuesta. Af‌irma que tiene trabajo y que vulnera lo dispuesto en la directiva 2003/109 y 2004/38, siendo que no hay motivación ni valoración suf‌iciente de la conducta del hoy demandante. Dice que su cliente incumplió la Sentencia que le condenaba a 4 meses de prisión por Quebrantamiento de condena y posteriormente volvió a incumplir por lo que fue condenado a 8 meses de prisión, cuando le restaban 3 días para terminar el plazo impuesto, según se extrae del Auto de 13 de Octubre de 2019 por el que acuerdan la prisión provisional que restaban para f‌inalizar el plazo ha sido condenado en virtud de la Ejecutorias Números 227 y 631/2019 del Juzgado de lo Penal 3 de Talavera de la Reina. Af‌irma que la jurisprudencia exige que sean penas de más de un año.

1.2º.- La contestación de la administración. Se basa en la regulación comunitaria conforme al art. 15 del RD 240/2007. Se fundamenta en la conducta del extranjero y su amenaza para el orden y la seguridad pública. El mismo tiene 43 años. No hay indicaciones de cuestiones que justif‌iquen su situación en España. Se trata de delitos de violencia de género. La sentencia del Juzgado de Talavera señala que no reside con sus hijos y que ha sido condenado en España. Deben existir motivos imperiosos. Ha sido objeto de detención en varias ocasiones. No se ha aportado nada en relación con la condena y con su conducta. Su conducta es constante de atentado contra los bienes jurídicos de la víctima. Ha amenazado de muerte a la víctima. El quebrantamiento tiene relación con la violencia. No tiene relación con la madre de los hijos ni con los hijos. No se acredita nada. STS de 3-7-2019 interpreta este precepto. Hace una serie de condiciones y af‌irma que concurren. El CP señala de forma muy dura los delitos de violencia de género. Toda medida de expulsión está subordinada a la amenaza y la violencia de género se considera en dicho sentido. El quebrantamiento de condena, de forma reiterada, pone de manif‌iesto el peligro.

SEGUNDO

Expediente administrativo y prueba judicial.

  1. Expediente administrativo.

    Se inicia el expediente de expulsión del territorio nacional del hoy demandante porque:

    a.- Tiene dos condenas por delito de quebrantamiento en el marco de la violencia familiar y doméstica.

    b.- Tiene una condena por delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género.

    c.- Tiene tres condenas por delitos de lesiones en el ámbito familiar.

    d.- tiene cinco antecedentes policiales por delitos de violencia de género y dos antecedentes policiales por delito de quebrantamiento de condena.

    El informe policial indica que la reiteración de antecedentes y su naturaleza ponen de manif‌iesto que no desea convivir en condiciones de normalidad en España y que tiene el f‌irme deseo de alterar la paz social, más cuando no tiene medios de vida lícitos.

    El informe del abogado del Estado destaca que las amenazas de muerte, reiteradas, a su expareja se realizaron a través de su hija de 9 años.

    La resolución reproduce de forma expresa el informe de la abogada del Estado y procede a la expulsión conforme a lo señalado en el art. 15 RD 240/2007.

  2. Prueba documental.

    Consta en el proceso la aportación de documentos sobre las visitas a través del punto neutro del demandante con sus hijos, señalando cómo una semana antes de la presente vista del presente procedimiento el demandante modif‌ica el régimen de visita y contacto con sus hijos menores para cumplir con el régimen que en sentencia de divorcio contencioso se establece. Existe no obstante una relación de documentos que señalan la normalidad de las relaciones a través del punto de encuentro.

TERCERO

La expulsión del art. 15 RD 240/2007 .

3.1º.- Regulación comunitaria. La Unión Europea a través de la Directiva 2004/38/CE, ha procedido a la regulación de la entrada, salida y circunstancias relativas a los ciudadanos nacionales de Estados miembros de la UE dentro del territorio de otros Estados miembros, extendiendo esta regulación a otros países que como Suiza no son miembros de la Unión, así como a los familiares de los mismos a los que se aplica el mismo marco. Esta regulación se aplica también a los familiares de Españoles en virtud de lo establecido en la STS de 1 de Junio de 2010.

En lo que al presente caso se ref‌iere el art. 27 y ss. de la directiva regulan los límites y las medidas por razones de orden público, seguridad o salud pública. En concreto el art. 27.2 de la directiva señala que las medidas a adoptar habrán de basarse en el principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas. La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suf‌icientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justif‌icaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se ref‌ieran a razones de prevención general.

Igualmente el art. 28 señala los criterios que habrán de ponderarse por el Estado en cuestión de cara a determinar la medida de protección del orden público o seguridad pública y que son en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en el Estado miembro de acogida y la importancia de los vínculos con su país de origen, exigiendo la concurrencia de un motivo grave cuando sea titular de un permiso de residencia de larga duración el ciudadano comunitario conforme al art. 28.2 de la directiva, o bien cuando (28.3.) haya residido durante más de diez años o sea menor de edad.

Igualmente debe tenerse presente que se establecen una serie de garantías en lo que a control judicial se ref‌iere sobre la expulsión del extranjero comunitario y de derechos procedimentales de cara a garantizar su derecho de defensa.

3.2º.- Regulación Nacional. RD 240/2007. Señala el art. 15 de dicho Real Decreto que Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:

  1. Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente real decreto.

b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto. c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español. Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte...

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