STSJ Comunidad Valenciana 663/2022, 21 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 663/2022 |
Fecha | 21 Septiembre 2022 |
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000127/2020
N.I.G.: 46250-33-3-2020-0000629
SENTENCIA Nº 663/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA PEREZ TÓRTOLA
D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
D FERNANDO HERNÁNDEZ GUIJARRO
En VALENCIA a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) el proceso ordinario 127/2020 en materia de personal, siendo actora DOÑA Amelia, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA LAURA TOLEDANO NAVARRO y asistida por el abogado DON JAVIER PASTOR BELTRÁ y/o DOÑA Aurelia, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación presunta de la solicitud realizada en fecha 1 de febrero del 19 sobre abono de retribuciones complementarias en idéntica cuantía a la fijada para los técnicos y oficina de prestaciones nivel 20,así como al abono retroactivo de las diferencias retributivas por los últimos años en que se han venido desempeñando estas funciones,y demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, por medio de la Sra. Abogada del Estado.
Interpuesto el recurso contencioso y seguidos los trámites establecidos en la Ley se confirió traslado a la recurrente con el fin que formalizase la demanda, en el que, tras razonar, se suplica de esta Sala el dictado de sentencia por la cual con anulación de los actos administrativos presuntos impugnados (sic.), reconozca el derecho de la actora a "Percibir el complemento de destino y el complemento específico en idéntica cuantía a la fijada para los técnicos de oficina de prestaciones nivel 20,así como que se le abone
la cuantía devengada desde la fecha en que hubieran tomado posesión de sus puestos de trabajo,en el límite de cuatro años antes de la fecha de la solicitud y mientras dure la misma situación de hecho y de derecho,dichas cantidades habrán de incrementarse con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación en vía administrativa ."
Contestó la administración demandada en el que tras razonar, fue interesada la desestimación íntegra del recurso interpuesto con imposición de costas a los recurrentes.
Fijada la cuantía como indeterminada fue practicada la prueba propuesta y admitida. Tras ello fueron formuladas conclusiones por las partes, tras lo cual se señaló como fecha para votación y fallo el 20/9/2022.
En la sustanciación de este proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Ha sido ponente la magistrada María Alicia Millan Herrandis, quien expresa el parecer de la Sala.
Es objeto del proceso contencioso administrativo la impugnación de las desestimaciones entendidas por silencio administrativo de la reclamación de la hoy actora (firmada en 1/2/2019) en cuya virtud reclamo en abono de las diferencias retributivas complementarias entre las efectivamente asignadas y las propias correspondientes a un Técnico de Oficina de Prestaciones, en tanto afirman realizadas las funciones esenciales de este último cuerpo.
Sostiene la actora, en síntesis, que se ha producido un supuesto de doble silencio negativo que da lugar a un silencio administrativo positivo y las consecuencias legales del mismo: existencia de un verdadero acto administrativo que debe ser cumplido por la administración que ha provocado el doble silencio.
En cualquier caso, su pretensión ha de resultar estimada toda vez que ha desarrollado con habitualidad y regularmente funciones de categoría superior a las correspondientes a la propia de su puesto de ayudante de la Oficina de Prestaciones del Servicio de Empleo Público Estatal de Alicante c/San Juna Bosco, nivel 17,en cuanto las funciones que han desarrollado, en el periodo reclamado, fueron las propias de un Técnico de Oficina de Prestaciones del Subgrupo A2, Nivel 20.
La administración demandada, se opone a la existencia del silencio positivo pues en este caso no existe un procedimiento específico que regule las reclamaciones de percepción de diferencias de retribución,lo que determina que no pueda operar el silencio positivo en los términos pretendidos,ni en lógica consecuencia del doble silencio pues recordemos que el artículo 24.1 de la ley 39/15,excepción a esta regla las materias en que se excluye el silencio positivo.
En cuanto al fondo, admite que puede haber funciones coincidentes y otras cuyas líneas divisorias puedan dar lugar confusión de tareas, pero que como parte de su función de apoyo llevan a cabo labores relacionadas con la gestión de expedientes bajo criterios interpretativos de los Técnicos y superiores jerárquicos no puede asimilarse a que realicen las mismas funciones que estos . S e niega la vulneración del principio de igualdad pues en el expediente existen documentos que confirman las distintas funciones.
En relación con la petición de la actora de estimación por silencio positivo de su pretensión, debemos recordar aquí la doctrina del TS en su sentencia 710/19, de 28 de mayo RC 246/16:
" La posición de la Sala sobre el régimen del silencio desde la STS de 28 de febrero de 2007 a la STS de 6 de noviembre de 2018 ante solicitudes del interesado.
Este Tribunal en su reciente STS 6 de noviembre de 2018, recurso casación 1763/2017 en su FJ 7º recordó:
" la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Tercera en el recurso de casación núm. 302/2004, de fecha 28 de febrero de 2007, consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a "un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ). En esa línea, razonó a continuación lo siguiente:
[...]
El artículo 43 LPAC, en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aún más patente después de esta Ley. Antes de la
Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, "solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa", porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.
Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.
[...]
La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley.
[...]
Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.
La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y...
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