SAP Navarra 275/2022, 7 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución275/2022
Fecha07 Noviembre 2022

S E N T E N C I A Nº 000275/2022

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 07 de noviembre del 2022.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 147/2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 180/2021, sobre delito violencia doméstica y de género. maltrato habitual y amenazas (todos los supuestos no condicionales); siendo apelante, Millán representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ALDUNATE TARDÍO y defendido por el Letrado D. RAQUEL MURILLO JIMENEZ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 03 de febrero del 2022, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo

:Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Millán, como autor responsable de dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género previstos y penados en el art. 153.1 del CP, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas por cada uno de los dos delitos: - 8 meses de prisión- inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.- privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años.- Prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Filomena, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, por tiempo de 1 año y 8 meses.

Se le condena al abono de las costas procesales, incluidas las dela acusación particular.

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Millán recogiéndose en su SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito y por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Nº 46/2022 de 2 Febrero 2022, y previos trámites legales oportuno, con remisión a la Audiencia Provincial de Navarra, dicte, en su día, SENTENCIA en virtud de la cual, se

estime íntegramente el recurso formulado, declarando la libre absolución de D. Millán, con todo tipo de pronunciamientos favorables a tal declaración .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día Fecha deliberación y fallo.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Que Millán, mayor de edad, y sin antecedentes penales, se encuentra casado con Filomena, residiendo el matrimonio en noviembre del año 2020 en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 .

A primera hora de la tarde del día 01/11/2020, Filomena salió corriendo y llorando de dicho edif‌icio y el acusado con el ánimo de menoscabar su integridad física le agarró del cuello, la golpeó contra el suelo y la arrastró hasta que la metió de nuevo en el portal.

Sobre las 13:00 horas del día 02/11/2020 Filomena de nuevo salió llorando de su vivienda, siendo alcanzada por el acusado que con el ánimo de menoscabar su integridad corporal la agarró y metió por la fuerza dentro de un vehículo.

La víctima no recibió asistencia médica por ninguno de dichos hechos, no constando que resultara lesionada, habiendo renunciado a todo tipo de acciones penales y civiles

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo de recurso el apelante error en la apreciación de la prueba y así mismo que la practicada no es suf‌iciente para dictar sentencia de condena por delito de violencia del art 153.1 del C.P.. Indebida aplicación del art 153.1 del C.P. y así mismo solicita subsidiariamente la aplicación del tipo atenuado del art 153.4 del C.P.

Respecto del primer motivo de apelación alegado, el error en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario por el Juez de lo Penal, en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse de la singular autoridad que en el ámbito de nuestro Ordenamiento Jurídico goza la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo, en virtud de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, siempre que tal proceso deductivo se motive adecuadamente en la sentencia de acuerdo con las reglas de la sana lógica.

El juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso cuando tal razonamiento se fundamente en razones arbitrarias y criterios contrarios a los preceptos constitucionales, no cabiendo fundar tal pretensión revisora en argumentos subjetivos sobre la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas, así como distorsiones interesadas de los datos objetivos contenidos en el atestado policial, que ratif‌icado íntegramente en el acto del juicio oral y conforme a nuestra jurisprudencia (entre otras SSTC 107/83; 22/88; 201/89; ATC 637/87) constituye un medio probatorio bastante para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 4 de junio ó 6 de octubre de 1999, ha ratif‌icado que la primera fase de tal valoración, (también denominada "fase de percepción sensorial de la prueba") -constituida por el contenido de las declaraciones testif‌icales, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso las reacciones que provoca esa comparecencia- no puede ser valorada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba como pretende el recurrente. A tales efectos es claro el sentido del artículo 741 de la LECrim.

Por otro lado, la solicitud efectuada por el recurrente en el sentido de que el tribunal ad quem lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral choca frontalmente con la nueva regulación que, respecto de la segunda instancia, ha establecido la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como se af‌irma en la STS núm. 555/2019, de 13 de noviembre de 2019 (Recurso de casación núm. 1631/2018),

"El primero y único motivo se articula por infracción de precepto constitucional, por el cauce de los arts. 852 de la LECr y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24.1 CE, así como a un proceso con todas las garantías, del apartado 2 del mismo precepto. (...)

Así, la STS nº 945/2003, de 16 de diciembre señalaba que "acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verif‌icar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, conf‌irmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Y la STS 32/2012, de 25 de enero, recordaba que la sentencia de esta Sala 1423/2011, de 29 de diciembre, decía que "las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia. (...)

En def‌initiva, no es posible revocar una sentencia condenatoria en la que el tribunal...

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