SAP Córdoba 1094/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1094/2022
Fecha13 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

Recurso de Apelación Civil 909/2022

Autos de: J.verbal Desahuc.expir.legal/contrac.plazo 250.1.1 1330/2021

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CORDOBA

SENTENCIA Nº 1094/2022

MAGISTRADOS:

Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTERO.

D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.

D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.

En Córdoba, a trece de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 909/2022, interpuesto contra la sentencia de 3 de febrero de 2022, dictada en el procedimiento verbal de desahucio nº 1330/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba, a instancia de BUILDINGCENTER, S.A.U., representada por el Procurador SR. GORDILLO ALCALÁ y asistida del Letrado SR. FUENTES PAREDES, contra D. Jesús María, representado por el Procurador SR. CASAÑO SÁNCHEZ y asistido del Letrado SR. ORTIZ GRINDA, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Jesús María y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El 3 de febrero de 2022 se dictó sentencia en el procedimiento verbal de desahucio nº 1330/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"QUE ESTIMANDO la demanda formulada por el procurador Sr. Gordillo Alcalá, en nombre y representación de la entidad BUILDINGCENTER S.A. contra D. Jesús María :

  1. - Debo declarar y declaro resuelto por expiración del término contractual el contrato de arrendamiento que vincula a las partes y que recae sobre el inmueble sito en Córdoba, CALLE000 nº NUM000, planta NUM000, puerta NUM001 .

  2. - Debo condenar y condeno al demandado a que deje dicho inmueble libre, vacuo y expedito y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento que tendrá lugar en la fecha señalada si la sentencia deviene f‌irme por no ser recurrida.

  3. - Debo condenar y condeno al demandado al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jesús María en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 2 de diciembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 3 de febrero de 2022, dictada en el procedimiento verbal de desahucio nº 1330/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba. Dicha resolución estima la demanda y declara resuelto por expiración del plazo el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes, condenando al demandado al desalojo de la misma. D. Jesús María la recurre por dos motivos:

  1. falta de motivación y b) infracción del art. 10.1 LAU.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN.

El recurrente considera que la sentencia no está motivada, al no pronunciarse sobre alguno de los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.

Motivar es dar una explicación razonada de los causas que llevan a una determinada resolución judicial, lo que permite a la parte afectada conocer tales motivos a f‌in de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, es decir, permitir que la parte conozca las razones fácticas y jurídicas sobre las que se asienta el fallo y hacer posible la adecuada revisión de éste a través del recurso.

Sobre esta cuestión, nuestro Tribunal Supremo considera que no es necesario una respuesta pormenorizada ("una a una") a los distintos argumentos esgrimidos por las partes dentro del proceso, sino que es posible una respuesta global de la que se inf‌iera claramente la motivación de la resolución judicial. En este sentido, la STS de 17 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5024/2010) indica que "tal como dice la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2009, la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidenci de las resoluciones[...] ( STC 77/2000,...

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