SJS nº 5 6/2023, 9 de Enero de 2023, de Badajoz

PonenteLAURA MATEOS TERRON
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JSO:2023:18
Número de Recurso93/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

BADAJOZ

SENTENCIA: 00006/2023

SENTENCIA

En la ciudad de Badajoz, a 9 de Enero de 2022.

Vistos por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Social Nº 5 de Badajoz, LAURA MATEOS TERRÓN los presentes autos nº 93/2022 promovidos por el Letrado Sr. Alejandro Martín Ramos en nombre y representación de Carlos Ramón contra la empresa ILUSIÓN SEGURIDAD, SA, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de Febrero de 2022 tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda interpuesta por el Letrado Sr. Alejandro Ramos Marín en nombre y representación del Sr. Carlos Ramón contra la empresa Ilusión Seguridad, SA. Esta se fundamentaba en los hechos que se describen detalladamente en el escrito presentado y tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que se consideraban de aplicación se terminaba: "Al JUZGADO DE LO SOCIAL SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito, documentos que se acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo, y tener por interpuesta demanda contra ILUNION SEGURIDAD S.A., en reclamación por DEMANDA POR DESPIDO Y CANTIDAD y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada a la improcedencia del despido, bien readmitiendo al trabajador bien abonando las cantidades correspondientes para el despido improcedente en el porcentaje de la jornada que no fue subrogado, todo ello con las consecuencias legales y económicas que correspondan ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 25 de Marzo de 2022, se señaló el 19 de Octubre de 2022 para la celebración de los actos de conciliación y juicio compareciendo las partes.

Abierto el acto, la empresa demandada se opuso a las peticiones contra ella formulados y la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la demandada propuso la documental, interrogatorio de parte y testif‌ical del Sr. Luis Pedro . La parte actora propuso por su parte, la documental aportada. Admitida la prueba, las partes concluyeron oralmente quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Carlos Ramón prestó servicios laborales para la empresa demandada desde el 1 de Febrero de 2005 a tiempo completo siendo subrogado a Eulen Seguridad S.A., el 1 de Noviembre de 2021. Su categoría

profesional de "vigilante de seguridad" y un salario día a efectos de despido de 44,90 €, según nómina de Septiembre de 2021 aportada (doc. 4).

SEGUNDO

El 25 de Octubre de 2021 el actor recibe una carta de la demandada en la que se ref‌iere:

" Por la presente le comunicamos que el próximo día 31 de octubre de 2021, a las 24,00 horas, se producirá el relevo de nuestra Empresa por la nueva adjudicataria, para los servicios que hemos venido prestando en el CENTRO COMERCIAL CARREFOUR, sito en Ctra. De Madrid a Lisboa, s/n, de Mérida. La nueva adjudicataria es la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A. con domicilio conocido en Avenida Joaquín Sánchez Valverde, H1B, de Badajoz.

Con esta fecha pasamos toda la documentación prevista en el Convenio Colectivo de Seguridad a la nueva adjudicataria EULEN SEGURIDAD, S.A.

Por lo anteriormente expuesto, su relación laboral con ILUSIÓN SEGURIDAD, S.A, quedará extinguida con efectos del día 31/10/2021 a las 24,00 horas." ( doc nº 1)

TERCERO

El 29 de Octubre de 2021 la empresa Eulen Seguridad S.A. envió carta al actor en la que se ref‌iere:

" Mediante la presente carta le comunicamos que Eulen Seguridad, S.A. ha sido adjudicataria para realizar la gestión de los servicios de vigilancia de los centros comerciales del cliente Carrefour en la Comunidad Autónoma de Extremadura y que, por tanto, comenzará a gestionar dichos servicios de seguridad a partir del 01 de noviembre de 2021.

El Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, recoge, en su artículo 14 y siguientes la " Subrogación de servicios", y usted CUMPLE LOS REQUISITOS establecidos en dichos preceptos.

Por tanto EULEN SEGURIDAD S.A. le comunica, por la presente, a todos los efectos legales, que asumirá la relación laboral que mantenía hasta la fecha con la mercantil saliente. Todo ello, en cumplimiento de lo establecido en la referida norma convencional.

Sin embargo, a la luz de los cuadrantes presentados por la empresa saliente, se ha podido comprobar que usted, a pesar de ostentar jornada completa, no presta la totalidad de su jornada para el cliente Carrefour, por lo que la empresa solo procederá a asumir el porcentaje de la jornada correspondiente a la prestación de sus servicios para el cliente Carrefour." (doc 2).

CUARTO

El actor interpone en fecha 19 de Noviembre de 2021 demanda de Modif‌icación Sustancial de las Condiciones Laborales por la empresa entrante, que fue reclamado mediante el correspondiente procedimiento y desestimado mediante Sentencia 499 / 2021 del Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz, entendiendo esta Sentencia que se trató de una subrogación correctamente realzada en dicho porcentaje. Ante dicha desestimación interpone el 8 de Febrero de 2022 el presente procedimiento por despido.

QUINTO

El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

SEXTO

El día 18 de Enero de 2022 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el día 7 de Febrero de 2022 con el resultado de intentado sin efecto.(doc 2 demanda)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, así como del interrogatorio y la testif‌ical llevadas a cabo.

En cuanto a la categoría y la antigüedad del trabajador se está a lo recogido en las actuaciones al no haber controversia entre las partes.

En cuanto al salario a efectos del procedimiento de despido y atendiendo a la doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 17 de julio de 1990 y retirada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS de 30 de mayo de 2003, de 27 de septiembre de 2004 y 12 de mayo de 2005), "el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales"

Por otro lado, el salario día para el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 56.1 del ET no se determina dividiendo por 30 días el salario mensual, sino que se ha de multiplicar por doce el salario mensual y dividirlo por 365 días, al modo que nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencia del Alto Tribunal

Sentencia de 30 de junio de 2008 rec. 2639/2007, 24 de enero de 2011, Rec. 2018/2010, 9 de mayo de 2011, Rec. 2374/2010 y 17 de diciembre de 2013, Rec. 521/2013).

En el presente caso no se observan circunstancias especiales por lo que hay que estar al salario del mes anterior al despido, esto es, a la nómina de Septiembre de 2021 que lo fue por un bruto de 1.365,59 euros, y un salario día de 44,90 euros.

SEGUNDO

La parte actora ejercita acción de impugnación de despido producido el 31-10-2021 y lo hace interponiendo demanda el 8-02-2022.

El art. 59.3 del E.T. señala.

" 3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente".

El art. 65 de la LRJS menciona:

  1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.

  2. En todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura recordaba:

"Así, nos dice la STS 12 de julio de 1988 que "«la caducidad es una institución que opera en nuestro derecho automáticamente» y por ser de orden público debe ser apreciada de of‌icio, por ello aunque no fuera esgrimida como excepción por la demandada el Magistrado no incurrió en incongruencia ni introdujo una cuestión nueva al estimarla" y la STS 4 de octubre de 2007 (RCDU 5405/2005 ) "hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de of‌icio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específ‌icamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y signif‌icativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver, aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia,...

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