SAP Córdoba 1066/2022, 7 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1066/2022
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha07 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1405442120200000684

SENTENCIA núm. 1066/2022

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Pozoblanco

Autos: Juicio Ordinario num. 307/2020

Rollo: 1613

Año: 2022

En Córdoba, a siete de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Gonzalo, representado por Dª Maria del Pilar Torres Gallardo, asistido del Letrado D. Domingo Vioque García, siendo parte apelada don Horacio y doña Flora, representados por la Procuradora Dª Lucia María Jurado Guadix y asistidos del Letrado D. Rafael Dueñas Herrero.

Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por el Juzgado citado se dictó con fecha 30.3.2022 sentencia cuyo fallo dice "Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Torres Gallardo, en nombre y representación

de D. Horacio y Dª. Flora contra D. Gonzalo, declaro que los actores son los propietarios de la plaza de aparcamiento y condeno a Don Gonzalo a la devolución de la posesión del citado inmueble condenando al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Todo ello con imposición de las costas originadas en la tramitación de este procedimiento a la parte demandada.

Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lucía Jurado Guadix en nombre y representación de Don Gonzalo contra D. Horacio y Dª. Flora debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, de los pedimentos formulados en su contra, todo ello con expresaimposición a la demandada reconviniente de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Esta Sala se reunió para deliberación el 5.12.2022.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

El objeto del procedimiento de referencia es por el lado de la demanda, acción reivindicatoria de los demandantes contra el demandado que dicen ha ocupado el lado derecho, según se mira desde el pasillo central, de plaza de garaje de su propiedad (número NUM000 de la escritura de obra nueva de 10.3.1982 y registral número NUM001 del Registro de la Propiedad de Pozoblanco) por escritura de compraventa de

31.7.1986 y que quedó reducida a la porción no ocupada y el pasillo de acceso según describe la referida escritura; y por el lado de la reconvención, la acción reivindicatoria ejercitada de contrario en el que el demandado y actor reconviniente af‌irma, por un lado, que las escrituras de uno y otro se otorgaron en igual fecha conforme a la escritura de obra nueva y la conf‌iguración f‌inal de las plazas de garaje no se acomodó a la misma al no ejecutarse la rampa de entrada en los términos que allí se describían, permitiendo que el espacio que constituía la unidad número NUM002 pasó a constituirse en dos cocheras y almacén más a la izquierda sin precisar acceso por ese pasillo descrito la escritura de obra nueva, de forma que el hueco entre pilares y por mitad,y en su lado derecho según se mira constituye plaza de garaje de su propiedad (número NUM003, registral NUM004 del citado Registro de la Propiedad), y en su lado izquierda la de los demandantes (número NUM000, registral NUM001 ) y por otro, que el trastero que forma la parte trasera de ambas plazas de garaje está en su mitad ocupado por los demandantes, siendo suya la mitad que da a la parte trasera de su plaza de garaje y que reivindican.

La sentencia ha venido a estimar la demanda y desestimar la reconvención, aceptando la tesis contenida en la demanda, aceptando la descripción de los respectivos títulos derivados de la escritura de obra nueva y a lo que extrajo de la prueba de reconocimiento judicial conjugada con la documental aportada.

El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos: primero, error en la valoración de la prueba documental propuesta y practicada por la parte recurrente, remitiéndose al acta notarial de manifestaciones del aparejador de la obra, recibos de IBI propiedad del demandado y planos que aporta con su contestación y pericial de esa parte, que convalidaría su tesis frente a la conclusión alcanzada en la sentencia apelada que haría desaparecer la unidad 37; segundo, indebida aplicación del artículo 348 del Código Civil y doctrina jurisprudencial sobre el mismo, insiste en lo anterior y el acomodo de la situación actual con lo realmente ejecutado y construido; y tercero, indebida aplicación del artículo 348 del Código Civil y doctrina jurisprudencial en cuanto a la desestimación de la reconvención, remitiéndose a las anteriores alegaciones y a la ubicación del trastero objeto de la reconvención en la escritura de compraventa a su favor, de lo que, dice, la parte demandante es consciente al alegar prescripción.

SEGUNDO

VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- I.- Delimitado conforme se ha expuesto el debate hemos de recordar que, cuestionada la valoración de la prueba realizada en la instancia no cabe hablar de que la misma vincule a esta Sala en cuanto que ésta no sea arbitraria, absurda o irrazonable, trayendo a segunda instancia lo que es propio del Tribunal Supremo cuando se le cuestiona la valoración de la prueba realizada en la instancia, en atención a que no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario con unos concretos motivos, así dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23.4.2018, recurso 2056/2016, que "[e]l examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación". Así este Tribunal de apelación no tiene ninguna vinculación por la valoración que se haya realizado en la instancia, pudiendo examinar todas las cuestiones fácticas y jurídicas sin más limitación que las pretensiones de las partes y la

derivada de la prohibición de la denominada "reformatio in peius", tal y como se desprende de los artículos 456 y 465.5 de...

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