AAP Madrid 91/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022
Número de resolución91/2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0078280

Recurso de Apelación 925/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Autos de Pieza de Medidas Cautelares 482/2020-0001

APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 Y NUM001 DE MADRID

PROCURADORA DOÑA CARMEN GARCÍA RUBIO

APELADO: GRUPO EMPRESARIAL 99 SL

PROCURADORA DOÑA MARÍA ARANZAZU LÓPEZ OREJAS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a treinta de marzo del dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, autos de Medidas Cautelares con relación al procedimiento ordinario nº 482/2020 del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 19, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 Y NUM001 DE MADRID, representada por la procuradora DOÑA CARMEN GARCÍA RUBIO, asistida de letrado DON JAVIER MANUEL ENDOZÁN FLORES, y como apelada GRUPO EMPRESARIAL 99 S.L., representada por la Procuradora DOÑA MARÍA ARANZAZU LÓPEZ OREJAS, asistida de letrado DON INDALECIO BEZOS BELIO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA, con relación al auto dictado el 22 julio del 2021.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 22 de julio de 2021, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA la petición de medidas cautelares formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 Y NUM001 no habiendo lugar a acordar la suspensión de la obra que actualmente está ejecutando la demandada, GRUPO EMPRESARIAL 99, condenando a la solicitante al abono de las costas causadas".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se acepta en parte la fundamentación de la resolución apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Auto de primera instancia y recurso

  1. - Auto de primera instancia

    De la documentación aportada por las partes se acredita que la demandada GRUPO EMPRESARIAL 99 es propietaria de la f‌inca descrita como planta cubierta o terraza de la casa nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000 . Según expresó la actora en la demanda presentada el 17/3/2020 la Comunidad tuvo conocimiento de que se estaban realizando obras requiriéndose a la parte demandada para que permitiera el acceso a f‌in de que junto con un arquitecto se pudiera comprobar la zona afectada por las obras y si están afectando a elementos comunes. Dicho requerimiento se realizó en la Junta Extraordinaria celebrada el 11 de diciembre de 2019, constando también un previo requerimiento a la demandada fechado el 7 de noviembre de 2019 y remitido por burofax a la demandada en la cual se le requiere para que "se abstenga de continuar las obras que está realizando". Con posterioridad, y según reconoce la parte demandada en la vista de medidas y así se comunicó en el pleito principal (en escrito de ampliación de hechos) presentado con posterioridad a la celebración de audiencia previa, la parte demandada ha iniciado la ejecución de obras en las puertas NUM003 y NUM004 de la planta NUM002 . Según dicha parte son obras distintas a las que dieron lugar a la demanda que se ejecutaron en las puertas NUM006 y NUM005, cuenta con autorización municipal, son necesarias ante el mal estado de conservación, son obras de reforma interior de escasa entidad y no alteran la superf‌icie construida.

    A la vista de las alegaciones resulta acreditado que se están ejecutando nuevas obras en el inmueble perteneciente a la demandada. Sin embargo, y sin perjuicio de la prueba que se practique en el pleito principal, indiciariamente no resulta acreditado que la ejecución de dichas obras tengan como f‌inalidad alterar la situación del inmueble en orden a impedir la ejecución de la sentencia que pueda f‌inalmente dictarse en los presentes autos, pues no se acredita que las que se iniciaron en abril de 2021 al parecer en las puertas NUM003 y NUM004, sean en las mismas dependencias a que se ref‌ieren las obras objeto de la demanda ejecutadas en 2019, pues éstas, al parecer se hicieron en las puertas NUM006 y NUM005 . Por todo lo expuesto, se desestima la petición de suspensión de las obras formulada por la Comunidad de Propietarios demandante.

  2. - El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Error en la ponderación de la prueba y efectos jurídicos que su apreciación ha de conllevar

    Lo que la actora pretende con su demanda es que se cumplan los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el día 11 de Diciembre de 2019 y, por tanto, que la demandada se abstenga de realizar obras en cubierta sin cumplir con los mismos, evitando con ello que Grupo Empresarial 99 pueda ejecutar por la vía de hecho obras sin cumplir con unos requisitos válidamente acordados en la citada Junta y, así mismo, que estas no se lleguen a realizar si previamente no se cumple con dichos acuerdos. La inevitable consecuencia de la eventual estimación de la demanda que se basa en unos acuerdos comunitarios f‌irmes, def‌initivos y ejecutivos, es pretender que la realización de obras se sujeten al cumplimiento de unos pautas concretas antes de su ejecución, que es, precisamente, lo que por la vía de hecho ha obviado la demandada estando ya iniciado el procedimiento en el que se exige respetar forzosamente esos acuerdos incumplidos, tanto antes de presentarse la demanda como, también, después de presentada la misma. Por lo tanto, si la f‌inalidad de la demanda es la anteriormente expresada, la inevitable consecuencia de un hipotético acogimiento de aquella será que Grupo Empresarial 99 deba atender lo exigido por la Comunidad antes de iniciar cualquier obra, por

    lo que cuando la citada demandada, desoyendo ese mandato de la Junta e, incluso, bajo la pendencia del proceso, inicia más obras, es claro que la realización de las mismas durante el curso del mismo por mor de la ejecutividad de los acuerdos comunitarios, debería producir su rechazo y, con él, la estimación de las medidas cautelares interesadas, sin tener que esperar a una reparación en caso de Sentencia estimatoria.

    Así pues, que las obras en las construcciones en cubiertas identif‌icadas como NUM003 y NUM004, puedan no corresponderse con las ejecutadas en las construcciones identif‌icadas como NUM006 y NUM005

    , no puede justif‌icar la desestimación de las medidas cautelares interesadas, pues como hemos visto, el objeto del proceso sí albergaría, al menos indiciariamente, todas ellas, pues a tenor de cuál es el objeto del procedimiento principal que, no olvidemos, contempla "las obras que ha realizado y/o pretende realizar en la cubierta del edif‌icio, así como la documentación que, en su caso, las autorice" y se solicita que "Se abstenga de realizar obras o modif‌icaciones en las construcciones de cubierta sin contar con la autorización y permiso y/o conocimiento de la comunidad", si parece que deban estar incluidas. El art. 726.2 de la LEC admite, con el carácter temporal, provisional, condicionado, y susceptible de modif‌icación y alzamiento previsto para las medidas cautelares, que puedan acordarse como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretendan en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que, en def‌initiva, se dicte, y dado su carácter instrumental, sólo podrán ser acordadas para garantizar lo que es objeto de reclamación en la demanda, y no algo distinto.

    La f‌inalidad de las medidas cautelares es garantizar la efectividad de la eventual sentencia que estime las pretensiones del actor si se aportan datos que evidencien que, mientras se tramita el proceso, el demandado puede realizar alguna actuación que frustre su efectividad, o al menos, la ponga en riesgo, lo que, consideramos, acontece en el presente supuesto.

    Dado que los argumentos expuestos en nuestro escrito de petición de medidas cautelares abundan sobre la oportunidad y procedencia de la adopción de las medidas cautelares, y no habiendo sido las misma desvirtuadas en el auto objeto de impugnación, seguidamente se exponen y se interesa que se tengan por reproducidos en orden a coadyuvar al mejor entendimiento del recurso y cobertura para su estimación.

    -PELIGRO DE MORA PROCESAL.

    Estando acreditado que: 1º.- La Comunidad practicó requerimiento a la demandada en la Junta celebrada el día 11 de Diciembre de 2019 para que se abstuviera de realizar cualquier obra en cubierta sin que aportara la documentación que le diera soporte, permitiera el acceso del perito de la Comunidad para comprobar el alcance y contenido de las mismas y, en su caso, una vez conocido el resultado de las anteriores, obtuviera la previa autorización de la Junta de Vecinos.2º.- Que la demandada incumplió ese requerimiento, obligando a la Comunidad a tener que iniciar este procedimiento para obtener la tutela judicial que permitiera la forzosa ejecución del acuerdo f‌irme y def‌initivo anteriormente indicado.3º.- Que en el presente procedimiento se ha ordenado a la demandada que aporte al procedimiento copia de los presupuestos, proyectos y facturas vinculadas a las obras que han realizado o se pretenden...

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