SAP Asturias 12/2023, 16 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2023
Fecha16 Enero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00012/2023

Modelo: N30090

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33004 41 1 2021 0003668

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000421 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILES

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000565 /2021

Recurrente: Coro

Procurador: MONTSERRAT ONIS MANSO

Abogado: MARIA ARANZAZU FRANCESENA ALVAREZ

Recurrido: C.P. CALLE000 NUM000 DE AVILES

Procurador: ALEJANDRO RAPOSO ALBUERNE

Abogado: RODRIGO SELA DEL RIO

RECURSO DE APELACION (LECN) 421/22

SENTENCIA

En OVIEDO, a dieciséis de Enero de dos mil veintitrés.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 421/22, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 565/21 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, siendo apelante DOÑA Coro, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MONTSERRAT ONIS MANSO y asistida por la Letrada DOÑA MARIA ARANZAZU FRANCESENA ALVAREZ; y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE AVILES, demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON ALEJANDRO RAPOSO ALBUERNE y asistida por el Letrado DON RODRIGO SELA DEL RIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés dictó sentencia en fecha 24 de Mayo de 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Raposo Albuerne, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE AVILÉS, contra Dª Coro, condeno a dicha demandada a abonar a la actora, la suma de 5.707.06 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda de proceso monitorio; con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Contra la presente resolución procede recurso de apelación."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Avilés y, condeno a la Sra. Coro a abonar a la actora la cantidad de 5.707,06 euros, más los intereses legales, estimando que la deuda aparece claramente certif‌icada en la documental aportada a los autos; que la demandada a diferencia de lo que mantiene sí es la propietaria de los predios primero derecha e izquierda y que no existe prueba alguna que justif‌ique la existencia de un acuerdo inter-partes para realizar un pago parcial en la forma indicada por la demandada.

Frente a tal pronunciamiento condenatorio se alza la apelante alegando, que el juez de instancia se "olvidó" de resolver uno de los motivos de oposición alegados, concretamente el relativo a la liquidación de la deuda atendiendo a los pagos por la apelada realizados. En segundo lugar, se insiste en el acuerdo alcanzado entre las partes cuyo objeto era la realización por la Sra. Coro de pagos parciales para hacer frente a la deuda contraída y, f‌inalmente sigue insistiendo en el hecho de que a diferencia de lo indicado en la sentencia, solo es propietaria de un inmueble.

Muestra la representación de la comunidad apelada su oposición a los argumentos dados en el recurso, solicitando la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Planteado el recurso en los términos indicados, el mismo debe ser desestimado y ello por los siguientes razonamientos.

Primeramente, debo indicar a la parte apelante que de todos es sabido que la motivación de las sentencias ha de ponerse en relación con la previsión contenida en el apartado 1º del art. 218 LEC que establece la exigencia legal de exhaustividad de las sentencias al decir que estas "harán las consideraciones que exijan las pretensiones deducidas oportunamente por las partes", y hay incongruencia por omisión cuando la resolución judicial falta a esa exigencia legal de exhaustividad

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, tal como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, de 15 de abril de 2000, "por lo que se ref‌iere a la incongruencia omisiva STC 20/1982, de 5 de mayo, SSTC 158/2000, de 12 de junio; 309/2000, de 18 de diciembre; 82/2001, de 26 de mayo; 205/2001, de 15 de octubre; 141/2002, de 17 de junio), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero,; 5/2001, de 15 de enero), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello, debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas.

Por otro lado, también de todos conocido, es la exigencia de solicitud de complemento de sentencia cuando la parte apelante, como es el presente caso, estima que la sentencia omitió uno de los motivos de oposición por ella alegados. Efectivamente, es doctrina reiterada que para la admisibilidad de un recurso fundado en la incongruencia omisiva es preciso articular previamente la petición de complemento de sentencia, para de esa manera suplir las omisiones que en la sentencia se hubieren producido como consecuencia de la omisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR