STSJ Comunidad Valenciana 460/2022, 26 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución460/2022
Fecha26 Diciembre 2022

SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª

Recurso de apelación núm. 257/2022.Procedimiento especial Derechos fundamentales

SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª

Magistrados Ilmos. Sres.:

D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

D. Antonio López Tomás.

SENTENCIA NÚM.:460/2022

En Valencia, a 26 de diciembre de 2022

Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los autos del presente recurso de apelación número 257/22, interpuesto por D. Emiliano, representado por la procuradora Doña Francisca Orts Mógica y asistido por la letrada Doña Cristina Llopis Serrano, contra la sentencia nº 318/2022, de 8 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 1 de Elche, en el procedimiento nº 499/2021 (Derechos fundamentales). Es parte apelada El Ayuntamiento de Elche, representado y asistido por letrada de su Servicio jurídico. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Materia: derechos fundamentales.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche dictó sentencia el 8 de junio de 2022 en PO nº 499 /2018, con pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo presentado por el aquí apelante, concejal del Ayuntamiento de Elche, por el cauce del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales frente a la actuación administrativa que se dirá.

Segundo

Notif‌icada la resolución a las partes procesales, D. Emiliano interpuso recurso de apelación.

Tercero

Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado al Fiscal y al Ayuntamiento de Elche, que presentó escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala en unión de los escritos de referencia, se formó el correspondiente rollo de apelación.

Quinto

Personadas las partes demandante y demandada, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno de antigüedad correspondiera.

Sexto

Por providencia de 9 de noviembre de 2022 fue señalado para votación y fallo el 13 de diciembre de 2022, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso objeto de la apelación termina con fallo literalmente expresando lo que sigue: Que INADMITO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto contra la representación procesal de Emiliano . Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante, en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico último de esta sentencia .

El apelante interesa de la Sala dicte sentencia estimatoria de su recurso y se revoque la sentencia en los pronunciamientos objeto del presente recurso y se acuerde admitir de forma íntegra el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por mi mandante, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA . A tales pedimentos se ha opuesto la representación del Ayuntamiento de Elche, que interesa se desestime totalmente el recurso, con imposición de las costas procesales al apelante

Segundo

Para el buen entendimiento de la cuestión litigiosa se hace preciso dejar anotado lo siguiente:

-Ni el encabezamiento de la sentencia -al que remite su antecedente de hecho primero- ni el fallo recogen expresamente el objeto del recurso; objeto entendido como actuación administrativa impugnada, art 45.1 de la Ley 29/ 1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). No obstante a la luz de dicho precepto en relación con el específ‌ico artículo 115 extraemos del escrito de interposición que el actor, concejal del Ayuntamiento de Elche (portavoz del grupo político VOX) presentó el recurso en relación con determinada conducta del Alcalde que tilda de vía de hecho, con vulneración de su derecho fundamental a la participación política recogido en el art. 23 de la Constitución Española.

- La resolución jurisdiccional apelada no es un auto dictado al amparo del art 117.3 de la LJCA acordando la inadmisión del recurso por inadecuación del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales.

- El fundamento jurídico segundo de la sentencia recoge prescripciones de nuestra Constitución acerca del principio de legalidad y su control jurisdiccional en cuanto hace a la actuación de las AAPP ( art. 9.1 y 9.3, art. 103.1 ) en conexión con prescripciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (artículos 1.1, 1.2 c), 2ª). En el f.J. tercero recuerda la sentencia el derecho de autonomía para la gestión de su intereses reconocido a las EELL en el art. 137 de la Norma Fundamental y artículos 2 y 11 de La Carta Europea de la Autonomía Local, para seguir con un último párrafo en el que se desciende al caso concreto en los siguientes términos :

no nos encontramos ante un acto administrativo, sino un acto político, que no vulnera el principio de objetividad que se desprende del artículo 103 de la Constitución, y en coherencia con el mismo, el artículo 6.1 LBRL, declaración leída el día 28 de junio de 2021, con motivo de los actos programados por el Ayuntamiento de Elche, como el resto de Ayuntamientos y Administraciones del Estado, del Día del Orgullo de Lesbianas, Gays, Transexuales, Bisexuales e Intesexuales, que no es más que una celebración, por el día mundial de dicho colectivo en conmemoración de los disturbios de Stonewall, Nueva York, para poner en valor los principios de igualdad, diversidad, y libertad sexual, proscribiendo cualquier discriminación, como proclama nuestra Constitución. Es por ello, que no teniendo ninguna relevancia administrativa la declaración institucional o manif‌iesto, y no conculcando ningún derecho fundamental, ni excede de las competencias municipales, sino que constituye una aseveración de los derechos constitucionales, procede inadmitir el recurso interpuesto. >> ( la negrita es nuestra).

Es así que por un lado se niega que la llamada " declaración institucional" o "manif‌iesto" conculque derecho fundamental, lo que no deja de ser un juicio sobre el fondo, como también lo es la aseveración de que (la actuación impugnada) no excede las competencias municipales.No obstante lo anterior, como sabemos, el pronunciamiento de la sentencia es de inadmisión, sin indicar causa alguna de las de inadmisibilidad tasadas en el art. 69 LJCA, en contraste con lo que había informado el Fiscal entendiendo procedente la inadmisibilidad del recurso por aplicación del art. 69 c) de la LJCA. Por consiguiente, no se sabe bien si el pronunciamiento de la sentencia funda la inadmisión por tratarse de acto no susceptible de recurso, en tanto que constituye una (mera) aseveración de derechos fundamentales o bien sustentada en la falta de jurisdicción por tratarse de un acto político, en el entendimiento de que como tal queda abocado a la declaración de inadmisibilidad.

Tercero

La posición del apelante, expresada en síntesis, presupone que la actuación del Ayuntamiento de Elche es recurrible ante este orden jurisdiccional, en tanto que los términos en que planteó y se procedió a

la lectura de la declaración institucional el día 28 de junio de 2021 fueron actuaciones materiales - redacción de la declaración institucional y la posterior organización de la lectura en acto público- sin haber convocado la Junta de Portavoces previamente para su aprobación por unanimidad. Sostiene producida una vulneración del derecho del concejal a participar en los asuntos públicos reconocido en el art. 23 de la Constitución, en la medida que el Sr. Emiliano no ha podido debatir y opinar respecto al mal llamado " manif‌iesto" y no ha podido realizar ninguna actividad de control político; hubo una maniobra de engaño convocando a los concejales a la lectura de un " manif‌iesto", cuando realmente se terminó leyendo una Declaración Institucional, en la que el Ayuntamiento se compromete a llevar adelante y a ejecutar planes,políticas etc relacionadas con la cuestión, generando efectos jurídicos diversos. Cualquier acto administrativo que pudiera haber impulsado la lectura del manif‌iesto carece de sustento procedimental alguno. Como quiera que se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para su aprobación, debe considerarse nula de pleno derecho, con efectos ex tunc como si nunca se hubieran realizado las denunciadas actuaciones materiales o, al menos, ser anulada en virtud del art. 47 e) de la Ley 39/ 2015, de procedimiento administrativo común de las AAPP.

La representación letrada del Ayuntamiento se opone a las pretensiones de contrario combatiendo primeramente entendiendo correcta la inadmisión por las siguientes razones que desarrolla:...

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