STSJ Comunidad Valenciana 719/2022, 13 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2022
Número de resolución719/2022

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000548/2021

N.I.G.: 03014-45-3-2020-0003071

SENTENCIA Nº 719/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

  1. FERNANDO HERNÁNDEZ GUIJARRO

En VALÈNCIA, a 13 de octubre de 2022

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Lidia, representadapor la Procuradora Dña. M.ª José Soto Soler y defendida por el Letrado D. Juan Selva Gallego, contra la Sentencia n.º 346/2021, de 07/julio,dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 04/2021,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de Alicante; siendo apelada la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 346/2021, de 07/julio, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 04/2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de Alicante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime íntegramente la demanda.

La parte apeladaformuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 04/octubre/2022, como fecha para votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 346/2021, de 07/julio,dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 04/2021,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de Alicante, sentencia que desestima el recurso sin costas.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes (el destacado "en negrita" es nuestro):

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de fecha 22 de octubre de 2020 denegatoria de la reclamación previa de 6 de noviembre de 2018, por la que se denegaba el reconocimiento de fraude de ley, abuso de derecho y discriminación objetiva llevados a cabo en la contratación de la recurrente, denegando igualmente la solicitud efectuada por la recurrente de la transformación de su relación laboral como funcionaria interina en una relación de carácter f‌ijo o indef‌inido como empleada publica, con todos los derechos inherentes a la misma, y con la consiguiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos, en aplicación de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio del Consejo y del Acuerdo Marco y de su Anexo.

Se alza la recurrente frente a dicha resolución considerando que la misma vulnera: 1) en primer lugar, las previsiones contenidas en los articulos 10, 70.1 y 70.2 el Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Basico del Empleado Publico, asi como el articulo 16 de la Ley 10/2010 de 9 de julio de la Generalitat de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana

2) en segundo lugar, el Derecho Comunitario y la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, atentando contra el principio de igualdad y no discriminación, al tiempo que consideraba que las resoluciones administrativas dictadas carecían de la necesaria motivación. La Administración demandada se ha opuesto al recurso presentado. La cuantía del presente procedimiento es indeterminada.

Y resuelve razonando:

"SEGUNDO.- Sentado lo anterior, visto el contenido de las actuaciones, y tras un examen del Expediente Administrativo, entiende la que suscribe que son hechos no controvertidos los siguientes:

- Que la demandante fue contratada por la Administración como funcionaria interina en el año 2004, habiendo mantenido desde dicha fecha una relacion con la Administración Publica que se ha desarrollado a través de sucesivos nombramientos temporales concatenados hasta la actualidad.

- Que durante toda su relación con la Administración Pública, la recurrente ha venido prestando las mismas funciones que las de sus compañeros docentes funcionarios de carrera.

TERCERO

Se alega por la parte actora, que la Administración llevó a cabo una contratación en fraude de ley por cuanto que, las funciones que le fueron asignadas a la actora eran funciones de naturaleza estructural, comportando dicha contratación una contravención de la normativa y jurisprudencia europea, en concreto, de las previsiones contenidas en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de 18 de marzo de 1999, que f‌igura en el Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999.

En este punto, conviene recordar que el criterio e interpretación mantenido al respecto por esta Juzgadora en su Sentencia 252/2020 de 8 de junio de 2020, ha sido revocado por la Sentencia 371/2021 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de mayo de 2021, cuya doctrina debe ser acatada por la que suscribe.

Igualmente, dicho Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencias de fecha 4 de diciembre de 2020 - mantenida en ulteriores sentencias de 2021-, en relación con la concatenación de contratos temporales para la prestacion de servicios docentes durante el curso escolar, ha venido estableciendo que de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de septiembre de 2018:....", que reproduce. Termina diciendo:

Permaneciendo la recurrente en la actualidad en su puesto de trabajo, no habiendo sido cesada, tampoco cabe hablar de indemnizacion de daños y perjuicios, máxime teniendo en cuenta que la misma carece de previsión legal.

Acatando la doctrina del Tribunal Supremo y TSJCV, y compartiendo el criterio del resto de los Juzgados del Orden Contencioso Administrativo de Alicante, es por lo que, atendiendo al principio de seguridad juridica, procede desestimar el recurso presentado conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada, por considerar que la misma es conforme a Derecho.

TERCERO

Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes:

- El criterio expuesto en la sentencia apelada ha sido revocado por la sentencia de esta Sala y Sección 371/2021, de 19/mayo.

- Procede la indemnización de la demandante: El derecho a percibir una indemnización se pide junto con aquellas medidas solicitadas en el recurso contencioso-administrativo que lo permiten por su propia naturaleza como una medida de carácter disuasorio, nopudiendo acompañar a aquellas que implican f‌ijeza o imposibilidad de extinción del vínculo de forma unilateral por parte de la Administración pública, pero sí al resto.

- Se omite en la sentencia apelada las referencias al auto y a la sentencia del TJUE de 02/ y 03/junio/2021, respectivamente y se concluye señalando que la falta de convocatorias por sí sola no determina que haya habido abuso pero ha contribuido a permanecer en el mismo y que a partir de 3 años de coberturas de plazas vacantes se debe entender que existe abuso.

CUARTO

Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada.

Se alega la sentencia 901/2021, de 23/junio, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo (rec. 8327/2019).

Se señala que los nombramientos de laapelante como funcionariainterinano lo han sido en la misma plaza sino que cada nombramiento lo es para una plaza diferente y también para un periodo concreto; los nombramientos de la apelante como funcionariainterina, lo han sido, en general, por curso escolar; cada nombramiento superior a 1 año; no existe ningún dato que permita entender que laapelante ha sido nombradapor la Administración para atender necesidades permanentes; el hecho de que el recurrente no impugne los actos de nombramiento y, en su caso, de cese no impide considerar la existencia de un abuso en la contratación temporal, sin perjuicio de lo cual ello no impide valorar la conducta de la apelante en relación con la actuación seguida por la Administración, concretamente en lo que se ref‌iere a la convocatoria de procedimientos selectivos; y que los nombramientos y ceses como funcionariainterina, lejos de constituir un abuso en la contratación temporal responden a la garantía del derecho al acceso a la función pública, aunque sea temporalmente, en condiciones de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Finalmente, se ref‌iere a la resolución de 26 de noviembre de 2010 del Director General de Centros y Personal Docente, que publicó el Acuerdo suscrito por la Conselleria de Educación con las Organizaciones Sindicales, en el que se establecía el sistema de provisión de puestos de trabajo en régimen de interinidad; y se trae a colación la sentencia de esta Sala y Sección 815/2020, de 04/ diciembre (recurso apelación 9/2019) y la 36/2021, de 20/enero.

QUINTO

En el suplico de la demanda, se pedía se...

"1) Declare la discriminación respecto a los docentes funcionarios de carrera, trabajadores que son comparables, el abuso de derecho y el fraude de ley en la relación que la parte recurrente mantiene con la Administración pública.

2) Declare el incumplimiento de la Conselleria de la obligación de justif‌icar que se dan los presupuestos, causa y requisitos que exige la f‌igura del funcionario interino en la relación observada en su conjunto y en cada una de los nombramientos temporales en los que se ha troceado.

3) Establezca como sanción a la discriminación el reconocimiento de todos los derechos que permitan...

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