SJPI nº 6 4/2023, 10 de Enero de 2023, de Lleida

PonenteEDUARDO MARIA ENRECH LARREA
Fecha de Resolución10 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JPI:2023:7
Número de Recurso467/2020

Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Edif‌icio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973700136

FAX: 973700135

E-MAIL: instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512047120208020886

Procedimiento ordinario - 467/2020 -C

Materia: Acción social de responsabilidad

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto:

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Concepto:

Parte demandante/ejecutante: Mariano, Martin, STATEF TARREGA S.L

Procurador/a: Montserrat Vila Bresco, Montserrat Vila Bresco, Montserrat Vila Bresco

Abogado/a: JORDI VILASPASA MARSAN Parte demandada/ejecutada: Nazario

Procurador/a: Silvia Berge Arroniz

Abogado/a: Ignasi Costa Gonzalez

SENTENCIA Nº 4/2023

Magistrado: Eduardo M Enrech Larrea

Lleida, 10 de enero de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación de la parte actora, formuló demanda de Juicio Ordinario, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, que se dictara Sentencia, por la que

  1. DECLARE la responsabilidad del demandado Nazario como Administrador de la Sociedad SATEF TARREGA, S.L. de acuerdo con lo manifestado en el cuerpo del presente escrito y acuerde su cese de inmediato de este cargo.

  2. DECLARE el derecho de la sociedad SATEF TARREGA SL a resarcirse de la totalidad de cantidades adeudadas a la misma por el demandado Nazario por el no ingreso de facturas expedidas a nombre de la sociedad, así como por todas las retiradas de efectivo de las cuentas bancarias de la sociedad realizadas por dicho demandado sin justif‌icación.

  3. CONDENE al demandado Nazario a RESARCIR a la Sociedad Satef Tarrega SL por todas las cantidades señaladas en el petitum anterior (B) en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NUEVECIENTOS TRES EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (87.903,54 €) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda, así como a las costas dimanantes del presente proceso. Y más los daños y perjuicios causados a la sociedad por el demandado

Segundo

Admitida la demanda en fecha 11 de enero de 2021, se dispuso el emplazamiento de las partes demandada, para que en el término legal compareciera en autos, asistida de Abogado y Procurador, y contestara aquella, lo cual verif‌icó la demandada, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, con arreglo a las prescripciones legales, solicitando que se dictara sentencia, por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora

Tercero

Contestada la demanda se acordó convocar a las partes a la vista prevista en el art. 443 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L. 1/2000 de 8 de enero, que tuvo lugar el día 28 de abril de 2021, con asistencia de las partes.

Se señaló el día 19 de octubre de 2022, después de hasta tres convocatorias, para la celebración del Juicio, que se desarrolló conforme a la ley, con la practica de las pruebas practicadas y que habían sido admitidas en la vista, con el resultado que consta en la correspondiente acta, habiéndose utilizado los medios de reproducción que la sala dispone, y de los que oportunamente se dieron copias a las partes que lo solicitaron.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La actora ejercita una acción de responsabilidad de un administrador social, y alega (sic) infracción del art. 225 y 236; (la acción subjetiva), infracción del art. 93 de la LSC; vulneración del derecho de asistencia a las juntas, en aplicación de los artículos 179.1, 175 y 204 de la LSC, vulneración del art. 223 de la LSC. Es en el petitum donde dice que ejercita la acción social (ex. art. 238 de la LSC, que no cita).

Solicita, además, la condena del demandado al pago de daños y perjuicios, causados a la sociedad. NO a los socios administradores que ahora demandan.

La demandada se opone.

Segundo

Determinación de la acción que se ejercita.

La acción que se ejercita es de responsabilidad de un administrador solidario.

NO se está impugnando la presunta Junta Universal de 5 de junio de 2020, por otra parte sin traslado de efectos por falta de anotación registral, ya que queda claro que NO es una junta universal, aquella en la que solo está el 66.65 % de los socios ( art. 178 de la LSC: 1. La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión ) .

De ahí, que, toda referencia a acuerdos impugnables (art. 204), derecho de asistencia a la junta (art. 179.1) y lugar de celebración (art. 175), sean irrelevantes. Son estos los artículos que cita la parte actora para fundamentar su acción.

De manera que la única acción que sí parece desprenderse de la petición, de declaración de responsabilidad y condena a daños y perjuicios, es la acción social del art. 238 (en el acto de la audiencia previa) y la acción subjetiva de responsabilidad del art. 236, (en el petitum de la demanda).

Tercero

Acciones que se ejercitan.

3.1 En este caso, el petitum al que está obligado a responder el Juzgado, so pena de caer en incongruencia, es la declaración de responsabilidad del administrador solidario Nazario ) y al pago a la sociedad SATEF TARREGA SL, de los daños y perjuicios causados a ésta.

NO pide daños y perjuicios ni indemnización alguna para Mariano ( Mariano ) ni para Martin ( Martin ).

Y es relevante, porque la reclamación del daño sufrido se encuadra en el ámbito de la acción social de responsabilidad.

3.2 La distinción de esta acción, de la acción individual es clara, según ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016, con remisión a la de 20 de junio de 2013: La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la denominada acción social, que regula actualmente el artículo 238 del Texto Refundo de la Ley de Sociedades de Capital . La exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros (señaladamente, a los acreedores) se hace a través de la denominada acción individual, que está regulada en el artículo 241 de la misma Ley .

El texto del precepto explicita claramente el requisito del carácter directo de la lesión resarcible mediante el ejercicio de dicha acción, al disponer: " no obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente intereses de aquellos ". Por ello, la doctrina y la jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo ref‌lejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad. ( SAP Orense, 20.07.18 Roj: SAP OU 344/2018 - ECLI:ES:APOU:2018:344)

Y en la acción individual se requiere la existencia de un daño directo a los socios o a terceros. Si el daño del socio es ref‌lejo del daño al patrimonio social solo puede ejercitarse la acción social de responsabilidad. En tal caso la indemnización que se obtenga reparará el patrimonio social y, de ref‌lejo, el individual de los socios o terceros. La diferencia entre ambas acciones radica en que la acción social tiene por objeto restablecer el patrimonio de la social, mientras que la acción individual tiene por objeto reparar un perjuicio directo al patrimonio de los socios o terceros. Es por ello que la posible indemnización que se obtenga, se integrará, en el primer caso en el patrimonio de la sociedad, y en el segundo, directamente en el propio de los demandantes. (SAP Orense citada).

3.3 En este caso, esto implica que solo se pueda entrar a resolver sobre la acción social, ya que nada solicita a título individual la parte actora, solo pide la condena a indemnizar a la sociedad SATEF TARREGA SL, por lo que, como administradores y socios, están ejercitando la acción social. NO puedo entrar a resolver sobre la acción individual, pese a que la cita la demanda, porque ninguna...

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