STSJ Andalucía 4718/2022, 18 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 4718/2022 |
Fecha | 18 Noviembre 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE EN GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 739/2022
SENTENCIA NÚM. 4718 DE 2022
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª María del Mar Jiménez Morera
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Humberto Herrera Fiestas
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
En la ciudad de Granada a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 739/2022, contra la Sentencia recaída en el procedimiento ordinario nº 319/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Almería en materia de Función Pública, siendo apelante la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía, y parte apelada, D. Cayetano, representado por el Procurador D. Juan García Torres y asistido del Letrado D. Basilio Casanueva Navarro.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 2 de febrero de 2022 Sentencia en el mencionado procedimiento, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra, "la resolución dictada por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, de fecha 15 de junio de 2020, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Delegación Territorial en Almería de 30 de julio de 2019, que impuso al recurrente una sanción por importe de cuarenta mil euros (40.000 €), así como la obligación de reponer los elementos naturales alterados a su ser y estado anterior.", habiéndose declarado en su Fallo la revocación de la resolución recurrida por no ser la misma ajustada a Derecho.
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera.
Se procedió a la deliberación, votación y fallo del presente recurso habiéndose observado las prescripciones legales.
Una constante jurisprudencia declara que la finalidad del recurso de apelación es la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la argumentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer, en su artículo 85.1, que tal recurso se interpondrá " mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso", precepto a tener en consideración junto con la literalidad del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, ese " nuevo examen " que refiere habrá de tener lugar " con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ", en cuanto se articulen como "alegaciones en que se fundamente el recurso", a los fines de que "se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente".
Partiendo de las premisas que acabamos de exponer, corresponde dar solución a lo que en definitiva se ha de solventar en esta segunda instancia, que es, si la Sentencia apelada hubo de rechazar las pretensiones que formuló el Sr. Cayetano a través del recurso contencioso-administrativo de que tratamos, desestimación de este que de nuevo se propugna por la Junta de Andalucía, mediante la crítica que ahora trata de hacer valer en contra de la revocación de cada una de las sanciones.
Así, en cuanto a la que se corresponde con la infracción que fue tipificada en el artículo 76.3) de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, se dice por la parte apelante que no comparte la apreciación hecha en la Sentencia de instancia calificando a tal infracción como no permanente sino instantánea, y que, por ello, ha de entenderse que "la infracción no ha prescrito pues el artículo 93 de la ley 2/1992 Forestal de Andalucía, establece que para el caso de infracciones permanentes, la prescripción computa desde que se eliminó la situación ilícita".
Pues bien, a propósito, y, haciendo aplicación de la misma...
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