AAP Barcelona 139/2022, 12 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2022
Fecha12 Mayo 2022

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208032501

Recurso de apelación 704/2020 -C

Materia: Ejecución títulos judiciales

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona

Procedimiento de origen:Ejecución de título judicial extranjero 190/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012070420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012070420

Parte recurrente/Solicitante: Vicente, Genoveva

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez, Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a: Javier Igualador Rodríguez

Parte recurrida: JIANGSU YUEDA TEXTILE GROUP CO.LTD.

Procurador/a: Miguel Angel Montero Reiter

Abogado/a: Jordi Albós Sánchez

AUTO Nº 139/2022

Magistrados:

Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 12 de mayo de 2022

Ponente: Antonio Morales Adame

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de noviembre de 2020 se han recibido los autos de Ejecución de título judicial extranjero 190/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Alfredo Martinez Sanchez, en nombre y representación de Vicente y Genoveva, contra el Auto de fecha 28/09/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Miguel Angel Montero Reiter, en nombre y representación de JIANGSU YUEDA TEXTILE GROUP CO.LTD.

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se reconoce en España la sentencia nº - (2017) S.09 M.Z. No 5235, dictada el 13 de abril de 2018 por el Tribunal Popular Mediano del Municipio de Yancheng de la Provincia de Jiangsu de la República Popular de China, contra DON Vicente y DOÑA Genoveva . Una vez f‌irme el reconocimiento de la sentencia, se despachará ejecución de la misma frente a DON Vicente y DOÑA Genoveva ."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/05/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Iltre. Magistrado D. Antonio Morales Adame.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona dictó auto de veintiocho de septiembre de dos mil veinte por el que, a instancia de "Jiangsu Yueda Textile Group Co. Ltd", se reconocía en España la ef‌icacia de la sentencia nº - (2017) S.09 M.Z., de trece de abril de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Popular Mediano del Municipio de Yangcheng de la Provincia de Jiangsu, República Popular de China, contra

D. Vicente y Dª Genoveva . El indicado auto acordaba además su ejecución una vez fuera f‌irme.

La representación de los Sres. Vicente y Genoveva recurre en apelación la anterior resolución con base en los siguientes argumentos: a) infracción del artículo 22.6 del Tratado entre el Reino de España y la República Popular de China, sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil- en adelante el Tratado-, al existir en España un pleito pendiente entre ambas partes; b) ser el reconocimiento contrario al orden público español al instarse la ejecución solidaria contra el cónyuge del deudor, cuando el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes, siendo además que en la República Popular de China se han ejecutado bienes

D. Vicente y Dª Genoveva, cuyo producto debe detraerse de la ejecución seguida en España; c) falta de legalización la sentencia que se pretende reconocer, así como del resto de los documentos presentados; d) carecer las traducciones aportadas del chino al español de los requisitos establecidos en el artículo 36.1 de la Ley 30/1.992, de veintiséis de noviembre; y, e) falta de legitimación activa de "Jiangsu Yueda Textile Group Co. Ltd" al no constar que el crédito reclamado le hubiera sido debidamente cedido por "Jiangsu Yuedad Clothing, C.O. Ltd.".

La defensa de "Jiansu Yuedad Textile Group Co. Ltd" impugna el anterior recurso de apelación, solicitando la íntegra conf‌irmación del auto de veintiocho de septiembre de dos mil veinte. En cuanto al primero de los motivos de oposición, señala que no concurre la triple identidad prevista en el artículo 22.6 del Tratado en cuanto a las partes, los hechos y los objetos de los procedimientos seguidos en China y España. Se niega a continuación que la responsabilidad solidaria de ambos cónyuges sea contraria al orden público español, indicándose además que no existe constancia alguna de que los Sres. Vicente y Genoveva ostenten la vecindad civil catalana y estén sometidos a su legislación civil. En cuanto a la legalización de la sentencia a reconocer y demás documentos se invoca lo previsto en el artículo 26 del Tratado al dispensar el mismo su legalización. En cuanto a las traducciones, entiende la parte recurrida no aplicable la Ley 30/1.992 de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común, y sí en cambio el artículo

54.4, letra d), de la Ley 29/2.015, de treinta de julio, de cooperación internacional en materia civil, precepto que remite al artículo 144 de la Ley de enjuiciamiento civil, el cual permite las traducciones privadas. Finalmente, se mantiene la propia legitimación activa al haberle sido cedida la deuda por el acreedor inicial.

SEGUNDO

El artículo 22 del Tratado establece en su número sexto lo siguiente: "Las decisiones no serán reconocidas o ejecutadas en los siguientes casos:... Cuando, ante los Tribunales de la Parte requerida, existiese un litigio pendiente entre las mismas partes, sobre los mismos hechos y teniendo el mismo objeto o ya se hubiere dictado una decisión con fuerza de cosa Juzgada en dicha Parte o en un tercer Estado y aquélla hubiere sido reconocida en la Parte requerida.".

En el caso presente, el procedimiento cuya sentencia se pretende reconocer se siguió por "Jiangsu Yueda Clothing Co., Ltd." contra "Shana International Trde Co. Ltd", D. Vicente y Dª Genoveva . En cambio, el litigio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona se inició, como admite la propia recurrente en su escrito de contestación a la demanda de reconocimiento, por las compañías "Shana Commerce Co. Ltd" y "Shana International Trade Co. Ltd." frente a "China Jiangsu Yuedo Group Co. Ltd.", "Jiangsu Yueda Investment Co. Ltd.", "Jiangsu Yueda Holding Co, Ltd.".

Se observa así que no existe la perfecta identidad entre las partes actoras y demandadas que exige el artículo 22 del Tratado para apreciar la excepción por conexidad que establece su número sexto.

Frente lo anterior no cabe invocar que en ambos litigios las pretensiones se entablan en realidad entre dos grupos empresariales, por un lado el "Grupo Shana" y, por otro, el "Grupo Yueda", toda vez que, a los presente efectos y sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR