AAP Málaga 330/2022, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución330/2022
Fecha04 Mayo 2022

A U T O Nº 330/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. Mª PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 12 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1103/20

JUICIO Nº 1396/20

En Málaga a 04 de mayo de 2.022.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Monitorio nº 1396/20; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por INVESTCAPITAL, LTD. contra la resolución dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Málaga dictó Auto de fecha 06/10/20, cuya parte dispositiva dice así:

"No ha lugar a admitir a trámite la demanda de procedimiento monitorio promovida por la por la entidad INVESTCAPITAL LTD frente a Dª Felisa ."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación INVESTCAPITAL, LTD., el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª Teresa Sáez Martínez. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 21 de abril de 2.022.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la entidad Investcapital, LTD se formuló petición inicial de procedimiento monitorio contra Dña. Felisa, recayendo en la instancia auto de inadmisión a trámite de su petición. Por la representación procesal de la entidad Investcapital, LTD se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando que su petición reúne los requisitos establecidos en el artículo 812 de la LEC.

SEGUNDO

Frente al auto, que no da lugar a la admisión a trámite de juicio monitorio con fundamento en que entiende el Juzgador de instancia que la documentación acompañada con la solicitud no acreditada debidamente la deuda reclamada, se alza la entidad acreedora promotora de este procedimiento aduciendo que en el presente caso se aporta copia del contrato para el uso de la tarjeta suscrito por el demandado, en el que se ref‌leja tanto su DNI como el número del contrato y el número de la autorización de la operación, así como certif‌icación del saldo pendiente a su favor con los movimientos de abono y cargo y copia del testimonio notarial del contrato de cesión de cartera de créditos a favor de la entidad actora y entre los cuales está el concertado en su día con la ahora demandada, con su mismo DNI, lo que otorga valor probatorio a los documentos presentados, cuando la parte a quien pudiera perjudicar no lo impugne. Argumentos que apoya al caso en resoluciones de Audiencias dictadas en supuestos idénticos al presente, por lo que solicita la revocación del auto y la admisión a trámite del proceso monitorio inicial y su tramitación. Pues bien, es reiterado el criterio jurisprudencial, seguido también por esta Sala en anteriores resoluciones en casos similares, que considera suf‌iciente título para tramitar un Juicio Monitorio el presentado bien por original, bien por fotocopia o cualquier otra forma de reproducción fotográf‌ica de documentos, en tanto que prima facie acrediten la existencia de la deuda, y gozan de buena apariencia, suf‌iciente para hacer f‌iltro de la admisibilidad de su petición. El proceso monitorio regulado en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el Juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que ref‌leje la deuda, sin que sea dable en este momento, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconf‌ianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las...

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