SAP Madrid 4/2023, 9 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha09 Enero 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0182557

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1403/2021 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 1241/2020.

Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid.

Parte recurrente: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.

Procurador: D. Javier Segura Zariquiey

Letrado: D. Salvio Codes Belda

Parte recurrida: D. Rafael

Procurador: D. Jorge Bartolomé Dobarro

Letrado: D. Fernando Renedo Arenal

SENTENCIA nº 4/2023

En Madrid, a nueve de enero dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Francisco de Borja Villena Cortés y D. Rafael Fuentes Devesa, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 1241/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dieciocho de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintiuno de julio de dos mil veintiuno.

Ha comparecido en esta alzada la demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey y asistida del Letrado D. Salvio Codes Belda, así como el demandante D. Rafael, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bartolomé Dobarro y asistido del Letrado D. Fernando Renedo Arenal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que con estimación de la demanda formulada por Procurador de los Tribunales, Don Jorge Bartolomé Dobarro, en nombre y representación de Don

Rafael contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., EP, S.A., representada por el Procurador Javier

Segura Zariquiey debo:

Declarar y declaro que las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses NO SUPERAN EL CONTROL DE TRANSPARENCIA, con lo que no deben tenerse por puesta ya que no se han incorporado válidamente al contrato,

Y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a devolver al actor, o descontar, en su caso las cantidades que excedan del capital dispuesto en concepto de intereses remuneratorios.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintitrés de diciembre dos mil veintidós.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Rafael interpuso demanda de juicio ordinario contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. por la que solicita lo siguiente:

  1. Se declare que las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses y comisiones, NO SUPERAN EL CONTROL DE TRANSPARENCIA, con lo que no deben tenerse por puesta ya que no se han incorporado válidamente al contrato,

  2. Subsidiariamente, se declare que el interés remuneratorio impuesto al consumidor en el contrato de tarjeta VISA IKEA es USURARIO, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908.

  3. En cualquiera de los supuestos anteriores, SE CONDENE a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER a f‌in de que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan a la cantidad dispuesta, que esta parte no puede concretar.

  4. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada

En fecha 19 de abril de 2014 el demandante suscribió un contrato de tarjeta de crédito revolving.

Se pactó un tipo de interés nominal (T.I.N.) remuneratorio del 1,92% mensual, 23,04% anual y su equivalente T.A.E. del 25,59%. El interés medio aplicado a las tarjetas de crédito revolving en la fecha de la f‌irma era de 21,040%, según los datos facilitados por el Banco de España.

Considera la demanda que se trata de un interés notablemente superior al normal y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, por lo que procede declarar la nulidad del contrato en aplicación del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, con las consecuencias previstas en dicha Ley.

Por cuanto se ref‌iere a la cláusula de intereses remuneratorios entiende que es nula por abusiva.

Señala, en relación a la información previa a la contratación, que no se dieron las explicaciones adecuadas, incumpliendo la entidad con su deber de diligencia. No se le ofrecieron datos suf‌icientes para que el cliente entendiera, no solo el concepto gramatical de tipo de interés como conf‌igurador del precio total del crédito, sino todos aquellos datos que en él inciden y que le serían incluidos en el contrato. Esto motivó que el cliente no pudiera siquiera evaluar si producto ofrecido le era conveniente.

Respecto a la cláusula añade que no permite identif‌icar el precio total del crédito concedido ni tan siquiera para el supuesto de una única disposición, pues no consta tampoco la fórmula o métodos utilizados para obtener el importe absoluto de los intereses devengados, a partir del tipo de interés nominal o su sustitutivo y mediante un índice objetivo.

La falta de transparencia viene determinada por la falta de claridad en la redacción, por el incumplimiento de las normas imperativas respecto de la información necesaria previa y durante la contratación, y por las escasísimas e inveraces explicaciones dadas al cliente.

SEGUNDO

En su escrito de contestación a la demanda señala CAIXABANK que el demandante no aporta el contrato, sino solamente la solicitud del mismo y de manera parcial (1 página de 7), como tampoco se adjuntan las condiciones generales.

El demandante determinó la cuota de 30 euros que deseaba pagar mensualmente. Se concede un crédito de

2.700 euros, que luego aumentó. El actor se vio obligado de subir la cuota mínima mensual de 30 euros a 108 euros desde octubre de 2014.

No es cierto que se aplique una TAE del 25,59 % a toda la deuda pendiente. La TAE es un valor informativo que comprende todos los gastos del primer año, incluyendo comisiones de mantenimiento y demás conceptos. Lo que se aplica a la deuda pendiente es (i) un interés 0,83 % nominal mensual para compras dentro del establecimiento de Ikea (ii) un interés 1,92 % nominal mensual (23,04% anual) para compras fuera del establecimiento de Ikea, por el tiempo durante el cual se mantenga la deuda.

Se remite la demanda a la comparación realizada por EQUIFAX en su " Análisis de las fuentes de información of‌iciales sobre tipos de interés".

Según los datos del Banco de España, la TAE de este contrato está dentro de la media de productos de idénticas características

Añade que no medió ningún aspecto oscuro en el contrato que le impidiera al actor disponer del dinero o haya dif‌icultado su reembolso. Tampoco cita qué aspecto dejó de comprender, ni qué problema tiene con el método de cálculo de intereses ordinarios, ni cuándo se le ha alterado el precio del servicio, pues los intereses ordinarios son siempre los mismos.

Alega f‌inalmente la doctrina de los actos propios. El demandante, tras solicitar la nulidad por medio del requerimiento extrajudicial de diciembre de 2018, continúo usando la tarjeta hasta enero de 2020, lo que demuestra que aceptaba como benef‌icioso el contrato de tarjeta pero que a la vez contradiciéndose quiere recuperar los intereses abonados, sumándose a la corriente jurisprudencial favorable.

TERCERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil estimó la demanda, con imposición a la demandada de las costas causadas.

La sentencia declara que las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses no superan el control de transparencia, con lo que "no deben tenerse por puesta ya que no se han incorporado válidamente al contrato".

Y condena a la demandada a devolver al actor, o descontar, en su caso "las cantidades que excedan del capital dispuesto en concepto de intereses remuneratorios".

Señala la sentencia que la lectura de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios resulta ininteligible para cualquier consumidor minorista de cultura media, al emplear conceptos no explicados en el clausulado, cobrando por servicios que no se describen, induciendo a confusión sobre las consecuencias de una modalidad u otra de pago (pago único o aplazado). Esta previsión contractual, propia de los créditos revolving, y que es la esencia de la remuneración al prestamista, produce efectos muy signif‌icativos en la economía del contrato de los que debió ser advertido de forma clara, resaltando en lugar visible, en letra legible, y en recuadro si es preciso y con ejemplos ilustrativos la forma de operar de este tipo de reglamentaciones.

Añade que el presente contrato debería presentar de forma clara cómo opera el anatocismo sobre las cantidades aplazadas y cómo afecta al saldo f‌inal del crédito dispuesto. En el anverso del contrato, que es el f‌irmado por el cliente, no f‌igura mención alguna al modo de calcular los intereses remuneratorios, y no resulta claro, para el caso de poder identif‌icar la cláusula que lo regula en el reverso, cuál sea la consecuencia real de la capitalización de los intereses del resto del crédito dispuesto no abonado por la cuota mensual, que por otra parte tampoco puede conocer el consumidor si se destina a pagar principal o intereses ordinarios o capitalizados.

Como conclusión, aprecia un incumplimiento de los arts. 5 y 7 de la LCGC, no superando el doble control de transparencia exigido por la Jurisprudencia de acuerdo con la...

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