AAP Castellón 25/2022, 15 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 25/2022 |
Fecha | 15 Marzo 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL
Rollo de Apelación núm.90/2021.
Juzgado de Instancia núm.3 de Nules.
Procedimiento: Familia, eficacia civil resoluciones eclesiásticas sin medidas núm.17/2019.
LITIGANTE: Dª. Macarena .
C/
-
Serafin .
AUTO NÚM.25/2022
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª. ELOISA GÓMEZ SANTANA.
MAGISTRADO: D. JOSÉ LUÍS ANTÓN BLANCO.
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
En Castellón de la Plana, a quince de marzo de dos mil veintidós.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Sres magistrados al margen referenciados han visto y examinado el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 16/03/2017 dictado por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Nules en auto de familia eficacia civil resoluciones eclesiásticas sin medidas seguidos en dicho Juzgado con el número 879 de 2014 de registro.
Ha sido parte en el recurso, como APELANTE, Dª. Macarena representada por la Procuradora Sra. Felicidad Altaba Trilles y asistida del Letrado Sr. Javier Roca Querol.
Ha sido parte en el recurso, como APELADOS, D. Serafin representado por la Procuradora Sra. Olivia Crespo García y asistido de la Letrada Sra. Mª José Artiga Balaguer, y el Ministerio Fiscal representado en las actuaciones por el Iltmo. Sr. Fiscal D. Antonio Llusar Martí.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Antón Blanco .
La parte dispositiva del auto apelado literalmente dice: " 1- Se acuerda reconocer eficacia civil a la resolución dictada por el Tribunal Eclesiástico de la diócesis de Segorbe-Castellón el día 12 de mayo de 2014 por la que se declaró la nulidad del matrimonio celebrado en Burriana el 13 de agosto de 1994 entre Serafin y Macarena, sin especial declaración de costas.
2- Comuníquese el presente auto al Encargado del Registro Civil de Burriana."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Macarena se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien presentó escrito de oposición al recurso.
Remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondieron en virtud de las normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día catorce de marzo de dos mil veintidós en el que ha tenido lugar.
En la tramitación de las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los del auto apelado.
Se alza en apelación la representación de doña Macarena contra el auto que viene a estimar la demanda presentada al amparo del art. 778 de la LEC por el señor don Serafin en solicitud de la eficacia civil de las resolución de 12 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Segorbe-Castellón (ratificada por Decreto del Arzobispado de Valencia) sobre nulidad del matrimonio canónico entre ambos y que declara su procedencia en cuanto a eficacia en el orden civil de la indicada resolución o decisión eclesiástica.
El argumento del recurso versa sobre la infracción del art. 24 de la CE en cuanto que la resolución eclesiástica cuyo reconocimiento se pretende fue dictada en rebeldía y de acuerdo con el art. 954. 2º de la LEC, no procede su reconocimiento.
Así mismo se alude a un error en la interpretación de la prueba documental, en lo referentes a la verificación de la notificación efectiva del expediente canónico puesto que -se dice- la certificación del Vicario Judicial del Tribunal Eclesiástico del Obispado no permite conocer la notificación de la carta, y siendo que la señora Macarena se encontraba en el extranjero temporalmente, debido a una depresión que la hizo residir de forma temporal con su hija Macarena, y además de mala fe el demandante indicó un domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Nules (donde vive un sobrino con quien no tiene relación) diferente domicilio al real o verdadero que es en el núm. NUM001 . De modo que la ausencia no fue tal y se le ha originado indefensión.
La representación del señor Serafin se ha opuesto al recurso, rebatiendo oportunamente los argumentos de adverso sobre la supuesta rebeldía pero alegando previamente la caducidad en la instancia que afecta al recurso de acuerdo con el art. 237 LEC y que impide conocer del recurso dando por firme el auto apelado que reconoce la eficacia civil de la resolución canónica.
El fiscal se ha opuesto al recurso y se ha mostrado a favor de reconocer la caducidad en la instancia.
Debe resolverse con carácter previo la cuestión alegada de la caducidad en la instancia afectante al recurso.
Indica el art. 237 de la LEC que " se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.
Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes ."
En este caso es evidente que ambos plazos han trascurrido sobremanera desde que por DIOR de 27 de junio de 2017 se requirió a la parte demandada -una vez que a la señora Macarena se le había nombrado procurador y abogado bajo justicia gratuita- para que formalizara el recurso con la prevención especial de que le quedaban tan solo ocho días del plazo legal para poder hacerlo.
Tal DIOR se notificó el 30 de junio a la procuradora señora Altaba (f. 181).
Pues bien, el recurso de apelación, que era para lo que se habían nombrado profesionales por los respectivos colegios, si bien lleva una firma digital de 13 de julio de 2017, es lo cierto que no aparece presentado ni proveído hasta providencia de 21 de agosto de 2020, y en tal providencia se alude al escrito de 12 de julio de 2020 sobre recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de marzo de 2017 presentado por la procuradora Felicidad Altaba Trilles.
Resulta...
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