AAP León 199/2022, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2022
Fecha03 Marzo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUTO: 00199/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MAAModelo: 662000

N.I.G.: 24089 43 2 2019 0008278

RT APELACION AUTOS 0000115 /2022

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de LEON

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001281 /2019

Recurrente: Anselmo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Argimiro, Arturo, Luis Manuel

Procurador/a: D/Dª, CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ, CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ, CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª, ANA ISABEL ZAMARRIEGO PRIETO, ANA ISABEL ZAMARRIEGO PRIETO, ANA ISABEL ZAMARRIEGO PRIETO

A U T O Nº 199/22

ILMOS. SRES.

DON MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO. - Presidente.

DON CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO. Magistrado.

DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE. - Magistrada.

En la ciudad de León, a tres de Marzo de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Señores del margen, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº 115/2022, en el que ha sido apelante DON Anselmo, asistido por el Letrado DON ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, y como apelados intervienen DON Argimiro, DON Arturo, y DON Luis Manuel, representados por la Procuradora DOÑA

CARMEN DE LA FUENTE GONZÁLEZ y asistidos por la Letrada DOÑA ANA ISABEL ZAMARRIEGO PRIETO, así como el Ministerio Fiscal.

HE CHOS

PR IMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de León en fecha 7 de abril de 2021 se dictó auto en los Autos de Diligencias Previas nº 1281/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

CONTINUÉSE LA TRAMITACION DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos imputados a Argimiro, Arturo, Luis Manuel, Elias, Esteban y Ezequiel fueren constitutivos de presuntos delitos de LESIONES y PARTICIPACIÓN EN RIÑA TUMULTUARIA, a cuyo efecto procédase a dar el traslado previsto en el artículo 780.1 de la LECrim . al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, para que, en el plazo común de diez días, solicite/n la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.

En fecha 9 de noviembre de 2021 se dictó auto cuya parte dispositiva dice:

"SE SUBSANA LA OMISIÓN advertida en el auto de fecha 07/04/2021, consistente en no haber incluido al investigado D. Anselmo, en los siguientes términos:

-en los ANTECEDENTES DE HECHOS se añade

el investigado D. Anselmo intervino como amigo de D. Elias, D. Esteban y D. Ezequiel

-en los

FUNDAMENTOS DE DERECHOS se añade a D. Anselmo, como sigue:

Desprendiéndose de lo actuado que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de presuntos delitos de lesiones y participación en riña tumultuaria imputados a Argimiro, Arturo, Luis Manuel, Elias, Esteban, Ezequiel y Anselmo, delito de los comprendidos en los artículos 14.3 y 889.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede seguir los trámites que se establecen en el Capítulo IV, Título II, Libro IV y en particular en el artículo 780 de dicha Ley Procesal para el Procedimiento Abreviado.

-en la PARTE DISPOSITIVA se añade a D. Anselmo, como sigue:

"CONTINÚESE LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos imputados Argimiro, Arturo, Luis Manuel, Elias, Esteban, Ezequiel y Anselmo, fueren constitutivos de presuntos delitos de lesiones y participación en riña tumultuaria, a cuyo efecto procédase a dar el traslado previsto en el artículo 780.1 de la LECrim . Al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulado escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias."

Procédase por el SCOP PENAL a conferir nuevamente el traslado previsto en el art. 780.1 de la LECR .

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notif‌icados.

Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde que se solicitó su aclaración, rectif‌icación, subsanación o complemento, en su caso, y, en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notif‌icación de la presente.

Así lo manda y f‌irma D.ª BEATRIZ SERRA NO DIEZ, MAGISTRADOJUEZ del JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de LEON. Doy fe. ".

SE GUNDO.- Contra el auto de 7 de abril de 2021 complementado por auto de 9 de noviembre de 2021, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, habiendo sido desestimado el primero por auto de fecha 17 de diciembre de 2021.

Del subsidiario recurso de apelación se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, de manera que el Ministerio Público y la representación de Argimiro, Luis Manuel y Arturo los mismos impugnaron el recurso presentado solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida, y una vez tramitado, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de dicho recurso.

RA ZONAMIENTOS JURIDICOS

PR IMERO.- Por Anselmo se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de abril de 2021 conf‌irmado en reforma por auto de fecha 9 de noviembre de 2021. En el recurso la parte apelante alega que el auto recurrido infringe, por aplicación indebida, el artículo 779.1.4ª LECri, implicándose la regla 1ª del artículo 779.1, señalando que en el auto de fecha 9/11/21 se indica en su parte dispositiva que se subsana la omisión advertida en el Auto de fecha 7/4/21, consistente en no haber incluido al investigado D. Anselmo, y visto lo anterior, cierto es que el art. 161 LECrim. permite subsanar omisiones o defectos notorios, pero el actual, por más que lo sea por el cauce de supuesta subsanación de omisiones, excede con mucho los términos de tal trámite para caer de lleno en una modif‌icación, de of‌icio, de una resolución f‌irme sin que ninguna de las partes, en el proceso, efectuare recurso alguno para modif‌icar el inicial Auto de Procedimiento Abreviado de la trascendencia que hoy se lleva a cabo, y de ese extraordinario calado, recordando que no solo existe la acusación pública personada, sino otras, y todas ellas mostraron conformidad y se aquietaron ante el Auto de 7/4/21 en relación a que Anselmo f‌igurara excluido de la imputación que se llevó a cabo en el Auto de Procedimiento Abreviado, reconociendo que en el auto actual f‌igura el nombre del recurrente pero no existe motivación e individualización de conducta que aparezca desarrollada mínimamente, todo ello con cita del art. 779.1.4ª LEC y de la jurisprudencia que estima aplicable, solicitando se deje sin efecto el auto recurrido en lo afectante a la conducta del apelante, que entiende nulo. Estima, asimismo, que se infringe el artículo 779.1.1ª LECri, dado que no existen indicios de la existencia de haber cometido delito alguno, realizando un análisis de la actividad instructora para llegar a una conclusión distinta de la alcanzada por la resolución recurrida, que entiende insuf‌icientemente motivada, invocando el art. 779.1 2º, en relación a la reputación de los hechos que han dado lugar a la formación de la causa de falta o delito leve, debiendo seguirse los tramites de éste, siendo el único trámite a seguir en el actual. Se infringe pues, por inaplicación, el artículo 779.1.1ª LECri., habiendo debido el Juez de instrucción dictar resolución de las previstas en el art. 789.5. Primera LECri., en concordancia con los arts. 634 y 637, o sobreseimiento libre, por no ser los hechos constitutivos de delito. Es decir, debió sobreseer y archivar la causa, dado que no existen motivos bastantes para acusar al apelante como autor de la infracción detallada en el Auto, o en su caso y según se interesa por el presente, acordar la práctica de las diligencias señaladas en ordinal primero, y ello a los efectos de esclarecimiento de los hechos de que trae causa el actual. Termina suplicando se deje sin efecto el auto recurrido, reformando el mismo, y acordando el sobreseimiento provisional o libre y archivo de actuaciones respecto del apelante, y ello con todo lo demás que en derecho proceda.

El Ministerio Fiscal y la representación de Argimiro, Luis Manuel y Arturo impugnan el recurso presentado y solicitan la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En el auto recurrido dictado por el Juzgado de Instrucción en fecha 7 de abril de 2021 se indica en el antecedente de hecho único lo siguiente: "ÚNICO.- Las presentes Diligencias Previas nº 0001281 /2019 se incoaron en virtud de denuncia de POLICIA NACIONAL LEON COMISARIA PROVINCIAL, con fecha 24 de noviembre de 2019 ocurridos en la localidad de León, por los siguientes hechos punibles:

Sobre las 5.00 horas del 24 de noviembre de 2019, en la CALLE000 de León, se produjo un incidente durante entre Argimiro, Arturo y Luis Manuel de una parte, y Elias, Esteban y Ezequiel de otra, durante el cual se golpearon unos a otros, utilizando todos ellos papeleras y botellas, y Argimiro un cinturón.

Cuando Zaira intenta evitar que golpeen a su hijo Ezequiel, Argimiro la empuja, tirándola al suelo.

Una papelera golpea a Africa, que se encuentra junto a su marido, Esteban .

A consecuencia de lo anterior, Luis Manuel sufrió herida contusa en pirámide nasal, fractura de huesos propios nasales, sin desplazamiento, contusión en mano izquierda, herida incisa en región lumbar, a nivel de L3 de 6 cm de largo. Herida inciso- punzante, al mismo nivel, de 2-3 cm de largo y hematoma de 4 cm de diámetro en cuádriceps izquierdo, que precisaron una única asistencia...

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