STSJ Andalucía 4486/2022, 3 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4486/2022
Fecha03 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 2750/2020

SENTENCIA NÚM. 4486 DE 2022

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA SALUD OSTOS MORENO

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

________________________________________

En la ciudad de Granada, a tres de noviembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 2750/2020, dimanante del procedimiento ordinario 228/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada, de cuantía 39.695,99 €, siendo parte apelante la entidad mercantil "MONDO IBÉRICA, S.A.", representada por la procuradora de los tribunales D.ª María del Carmen Adame Carbonell, y dirigida por el letrado D. Ramón Lorenzo Gay; y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ DE BENAUDALLA (Granada), representado y asistido por el letrado D. Francisco Javier Molina Faciabén.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2019, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil hoy apelante frente a la Resolución de la Junta de Gobierno Local, de 1 de agosto de 2018, por la que se adjudica la obra "campo de fútbol césped artif‌icial de Vélez de Benaudalla", del Ayuntamiento de Vélez de Benaudalla, a la empresa "Pérez Jiménez, S.L.", y contra la desestimación del recurso de reposición frente al acuerdo.

La mencionada inadmisibilidad descansa en que no se ha acreditado que, como exige el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional, la decisión de litigar de la parte actora haya sido adoptada por el órgano competente

SEGUNDO

La parte apelante funda su remedio procesal, en primer lugar, en la desproporcionalidad y excesivo rigor de la sentencia al aplicar la doctrina del Tribunal Supremo invocada; en segundo lugar, en que el Juzgado no le dio ocasión de subsanar el defecto cuando éste era aún susceptible de reparación, lo que ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva; en tercer lugar, en la infracción en la que incurre la sentencia al indicar que debería haberse subsanado el error en el escrito de conclusiones; en cuarto lugar, en la procedencia de la nulidad de actuaciones; y, en quinto lugar, ante una eventual desestimación del presente recurso, no procedería imponer las costas antes las dudas de hecho o de derecho, conforme establece el artículo 139.1 de LJCA. Cita la jurisprudencia que considera de pertinente aplicación.

La parte apelada se opone al expresado motivo del recurso de apelación y considera que la sentencia es ajustada a derecho y que no vulnera ninguno de los derechos que invoca la mercantil apelante. Cita, también, la jurisprudencia que estima conveniente.

TERCERO

La Juez a quo, en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, dice:

"El supuesto planteado es el previsto en el artículo 138.1 de la LRJCA, por cuanto fue la demandada, la que puso de manif‌iesto la posible causa de inadmisibilidad, y ello implicaría, según la doctrina que hemos expuesto, la innecesariedad del requerimiento de subsanación. Así mismo, en relación al punto quinto de la referida sentencia, esto es, para determinar si puede haber causado indefensión, la alegación de la causa de inadmisibilidad por la Administración demandada, fue clara y consta de manera expresa, y la parte actora no ha formulado alegaciones, esto es "no fue combatida", en palabras de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, por lo que no se hace necesario requerimiento de subsanación para apreciar la causa de inadmisibilidad" .

Sobre la expresada causa de inadmisibilidad, ha tenido el Tribunal Supremo oportunidad de pronunciarse, existiendo sobre el indicado óbice procesal una doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con el artículo 45.2 d) del mismo cuerpo legal, siendo unívoca en cuanto a la necesidad de acreditar en forma que el órgano estatutariamente competente de la entidad recurrente haya acordado ejercitar la acción judicial. Así, su Sala Tercera, en sentencia de 20 de abril de 1999, señala que "... esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias como las de 26 de enero de 1.988, 8 y 11 de junio de

1.992, 18 de enero de 1.993,, 2 de noviembre de 1.994, 12 y 17 de febrero, 11 de marzo, 1 de julio, 7 y 17 y

26 de octubre de 1.996, 20 y 24 de enero, y 13 de mayo de 1.997 y 2 de febrero, 31 de marzo y 30 de abril de

1.998, entre otras, que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, en caso de que se negara de contrario, que aquel ente goza de personalidad jurídica por haberse cumplido los requisitos establecidos legalmente para su válida constitución, y, además, si, como aquí, se niega por la otra parte, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que existe acuerdo para el ejercicio de las correspondientes acciones, y de que tal acuerdo de impugnación ha sido adoptado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y la de autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues sólo así quienes estén facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida por los mencionados preceptos para comparecer en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representarle en el proceso, por lo que, al no haberse aportado los Estatutos de la recurrente, y al no aparecer transcritos los Estatutos, en el particular requerido, en la escritura de poder para pleitos que se aportó en autos, no resultan acreditados tales extremos, faltando también referencia a acuerdo alguno" .

En el mismo sentido, la sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 6 de mayo de 2009 (recurso de casación 10369/2004; ponente, Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén; ref. EDJ 2009/83092), en su fundamento jurídico tercero, señala lo siguiente:

sentencia de 5 de noviembre de 2008 del Pleno de esta Sala (casación núm. 4755/2005 ) ha abordado la cuestión que plantea el recurso de casación en sentido contrario a lo que en él se postula, y lo ha hecho, tras tomar en consideración que sobre la misma no ha existido una jurisprudencia uniforme, con la f‌inalidad de zanjar esas diferencias y f‌ijar para el futuro la doctrina que procede tras la nueva Ley Jurisdiccional de 1998.

De dicha sentencia, cuya doctrina procede aquí reiterar, deben destacarse estas declaraciones:

" (...) A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2 .d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se ref‌iere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justif‌icación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y ef‌icazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las...

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