SJCA nº 2 1/2023, 17 de Enero de 2023, de Toledo

PonenteSANTIAGO CORRAL DIEZMA
Fecha de Resolución17 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:407
Número de Recurso87/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396104 -05-06-07 Fax: 925396109

Correo electrónico:

SENTENCIA: 00001/2023

Equipo/usuario: 00C

N.I.G: 45168 45 3 2021 0000222

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000087 /2021 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Luz

Abogado: Luz

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE ESQUIVIAS

Abogado: JUAN CARLOS MORALEDA NIETO

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A nº 1/2023

En Toledo, a diecisiete de enero de dos mil veintitrés.

En nombre de S.M. El Rey, el Ilmo. Sr. D. Santiago Corral Diezma, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, habiendo visto en primera instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo nº 87/2021, seguidos a instancias de Dª. Luz, en su propio nombre y representación, contra el Excmo. Ayuntamiento de Esquivias, representado y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Moraleda Nieto, sobre materia de personal, proceso selectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2021 se presentó recurso contencioso-administrativo por Dª. Luz contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Esquivias por la que se aprueban las Bases que han de regir el proceso selectivo para la cobertura de una plaza de administrativo adscrita a Secretaria en régimen funcionarial, vacante en la plantilla de personal del Ayuntamiento de Esquivias, Toledo, escala administración general, subescala administrativa, grupo C1, formulando demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y

de derecho que estimaron pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que declare nula la Base 4.2 y que, asimismo, se declare:

Que ha lugar a aplicar la regla general en el acceso a la función pública relativa a la elección del sistema de oposición como sistema de selección para el puesto convocado, por no existir ninguna especialidad que justif‌ique la aplicación del concurso-oposición.

Subsidiariamente, para el caso de que el Juzgado no declarase la nulidad del sistema de concurso-oposición por la ausencia de justif‌icación de la especialidad del puesto, que se declare la nulidad de la Base 4.2 por no respetar los porcentajes establecidos por el Tribunal Constitucional para valorar los méritos, siendo abusivos y desproporcionados los porcentajes elegidos por el Ayto. demandado, tanto respecto del valor otorgado a la experiencia profesional que supone el 100% de la puntuación posible en la fase de méritos, como al porcentaje f‌inal que tiene la fase del concurso respecto del total del proceso que es del 33,33%.

Subsidiariamente, para el caso de que el Juzgado no declarase la nulidad del sistema de concurso-oposición, ni de la Base 4.2, que se condene a la Administración a completar esta Base, añadiendo los méritos que faltan hasta llegar a los 10 puntos posibles que establece la propia Base, otorgando valor tanto al mérito académico como a la experiencia profesional en el ámbito privado y que se declare la necesidad de respetar los límites al valor de cada uno de los méritos y en los porcentajes f‌inales de la fase de concurso respecto al total.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, por la mala fe en su actuación.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso por el cauce del procedimiento abreviado, se citó a las partes a la correspondiente vista que tuvo lugar el día 5 de octubre de 2021, compareciendo las partes, ratif‌icando la recurrente los fundamentos expuestos en la demanda y solicitando el recibimiento a prueba y la demandada que se opuso a la demanda, solicitó, de igual manera, el recibimiento a prueba. Recibido el juicio a prueba y propuesta la que estimaron convenientes las partes, se practicó la declarada pertinente para lo cual se suspendió la vista que se reanudó el 21 de junio de 2022, formulando seguidamente las partes sus conclusiones y quedando los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes, salvo el plazo para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Esquivias por la que se aprueban las Bases que han de regir el proceso selectivo para la cobertura de una plaza de administrativo adscrita a Secretaria en régimen funcionarial, vacante en la plantilla de personal del Ayuntamiento de Esquivias, Toledo, escala administración general, subescala administrativa, grupo C1.

En la demanda se esgrimen como motivos del recurso:

  1. - Que la determinación del sistema de selección no es una facultad discrecional de la Administración. Por el contrario, la norma ( art. 4.1 RD 364/1995) establece como regla el sistema de oposición, y contempla como excepción el concurso-oposición, f‌ijando, con un concepto jurídico indeterminado, el requisito que debe concurrir para que la Administración pueda optar válidamente por este último: que dicho sistema sea más adecuado que la oposición debido a la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar.

  2. - En cuanto a la base 4.2 mantiene que se dice que la fase de concurso, tendrá una puntuación máxima de 10 puntos, pero al desglosarse los méritos que se valoran, resulta que solo se valora la experiencia profesional en la Administración Pública, y se determina que este merito tiene un valor máximo de 6 puntos, con lo cual los otros 4 hasta llegar a 10 han desaparecido.

  3. - Igualmente respecto a esa base af‌irma que solo valora la experiencia como administrativo o auxiliar administrativo en la Administración pública. No se valora la experiencia como administrativo en el ámbito privado, es decir, no se valora la experiencia en el desempeño del mismo puesto al convocado en el ámbito privado, pero si se valora la experiencia dentro de la Administración Pública en una escala inferior (auxiliar administrativo) que no realiza las mismas funciones que el puesto convocado.

  4. - Por último se reprocha que en el pie de recurso de la resolución recurrida se establezca que cabe recurso de reposición ante la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Talavera de la Reina.

La Administración demandada se opone al recurso alegando que las bases del proceso selectivo han cumplido escrupulosamente la legalidad.

SEGUNDO

Comenzando con el primer motivo del recurso ya hemos dicho que se contrae en denunciar que debió convocarse la provisión de la plaza por oposición y no por concurso oposición.

Al respecto la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n 1 de Albacete de 30 de septiembre de 2019 (recurso 149/2017) declara:

"En cuanto al fondo el único motivo de...

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