SAP Valencia 994/2022, 29 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución994/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha29 Noviembre 2022

ROLLO NÚM. 000604/2022

RF

SENTENCIA NÚM.: 994/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN DON JOSE RAMON DE BLAS JABALOYAS

En Valencia a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 000604/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 355/21, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Juan Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS, y de otra, como apelados a MARTI LEGALIS CONSILIUM SL representado por el Procurador de los Tribunales don/ña RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 4/3/22, contiene el siguiente FALLO: "Estimo parcialmente la demanda formulada por don Juan Ramón y realizo los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaro que la demandada ha incurrido en actos de infracción de la marca española "Asesoría Martí Faus", M3643950(9).

  2. - Como consecuencia de lo anterior, condeno a la demandada:

  1. A estar y pasar por la declaración anterior.

  2. A cesar en el uso de los signos "Assesoría Martí" y "asesoriamarti.com" como rotulo de establecimiento y demás identif‌icaciones, incluido el uso de nombres de dominio y el correo electronico.

  3. A abstenerse en lo sucesivo del uso del signo registrado como marca a favor del actor.

  4. A retirar del tráf‌ico jurídico y economico cualquier elemento infractor de los derechos de

    exclusiva del actor.

  5. A la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al actor a resultas de la infracción marcaria que se aprecia, que serán objeto de eventual reclamación y cuantifcación en un proceso declarativo ulterior.

  6. A la publicación del siguiente extracto a través de sus perf‌iles de redes sociales: "En fecha de 2 de marzo de 2022, el juzgado mercantil número 3 de Valencia ha estimado parcialmente la demanda formulada por don Juan Ramón contra Martí Legalis Consilium S.L.U., para declarar que don Juan Ramón es titular de la marca nacional "Asesoría Martí Faus", M3643950(9), y que la utilización por parte de Martí Legalis Consilium S.L.U. del signo "Assesoría Martí" como rotulo de su establecimiento abierto al público en Benaguacil (Valencia), nombre de dominio y para otras aplicaciones comerciales y con f‌inalidad marcaria, constituye un acto de infracción de los derechos de exclusiva que asisten a don Juan Ramón . Martí Legalis Consilium S.L.U. ha sido condenada al cese de su actividad infractora y a la retirada del tráf‌ico jurídico y economico de cualquier elemento infractor de los derechos de exclusiva de don Juan Ramón . También ha sido condenada a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, que podrán ser objeto de reclamación y cuantif‌icación en un proceso posterior. Por último, se le ha impuesto la obligación de difusión de este mensaje a través de sus perf‌iles de redes sociales".

    Sin condena en costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Ramón, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de D. Juan Ramón formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia en fecha 4 de marzo de 2022, recaída en el Juicio Ordinario 355/2021, por la que se estima parcialmente la demanda, acogiendo la acción de infracción de la marca y desestimando las acciones de competencia desleal, interpuesta contra Martí Legalis Consilium, S.L.U., con el fallo reproducido en los antecedentes de esta resolución.

La representación procesal de Martí Legalis Consilium., S.L.U. impugna el recurso de apelación, en concreto el pronunciamiento de la sentencia que estima las acciones marcarias, solicitando su desestimación y, con ello, la desestimación íntegra de la demanda.

La parte actora ejercita acción de infracción de la marca española "Asesoría Martí Faus", con las accesorias de cesación, retirada de los efectos, etc., y acción de competencia desleal por engañosa, subsidiariamente confusión, por confusión por engaño y aprovechamiento de la reputación ajena, así como las accesorias de cesación, publicación de la sentencia e indemnización de daños y perjuicios en un procedimiento posterior.

Se fundamenta en el art. 34.3 LM y en los arts. 4 a 6 y 20 y 25 con relación al art. 12 LCD.

La sentencia, con una exhaustiva motivación, analiza, en primer lugar, la acción marcaria y accesorias, que estima, y, en segundo lugar, las acciones de competencia desleal, en todos los preceptos invocados, que desestima.

Fija los hechos probados, valora las declaraciones testif‌icales, reconoce la marca registrada y que las conductas de la demanda se subsumen fácilmente en actos de infracción. Si bien la marca es posterior a la disolución del grupo societario y sólo para la actividad del actor, no se ha cuestionado su validez.

En conclusión, la marca es válida y conf‌iere todos los derechos del art. 34 LM a su titular. Ciertamente la demandada sólo reproduce parcialmente el signo distintivo para rotular su establecimiento, en su nombre de dominio y en la publicidad y relación con los clientes. Descarta el uso de un logotipo con el signo Assesoria Martí porque para un amplio conjunto de casos sólo emplea el término Assesoria Martí y además el apellido Martí sería el elemento dominante de la marca Asesoría Martí Faus. También descarta que se emplee el signo de la demandada en valenciano en lugar de la lengua castellana. Y, por último, no es aplicable el art. 37 LM porque la denominación Assesoria Martí no es la denominación social de la demandada y lo usa con una f‌inalidad marcaria.

Analiza el juicio de confusión y concluye que concurre porque es suf‌iciente la mera probabilidad de confusión en los consumidores y ahí destaca la conexión de la demandada con la clientela, el grupo societario anterior y el ámbito geográf‌ico, si bien la confusión no es con la actividad real de la actora sino con la actividad anterior del grupo societario. Destaca que la identidad del grupo societario y la marca es el interés económico que el actor quería proteger con el registro.

Desestima las acciones de competencia desleal. Considera que se han ejercitado sendas acciones de forma cumulativa y no subsidiaria por los mismos hechos y causa de pedir, si bien se ref‌iere a actos de captación

de la clientela y de asunción de la identidad del actor para su actividad por el uso del signo empleado por la demanda. Niega que se pueda enjuiciar el mismo acto como infracción marcaria y, simultáneamente, como acto de competencia desleal, salvo que exista una justif‌icación añadida que merezca un castigo concurrencial.

Niega que el actor ofrezca argumentos, más allá de enumerar una serie de preceptos de la Ley de Competencia Desleal, que, además, no coinciden con los arts. 13 y 14 LCD de captación de clientela o explotación de secretos empresariales.

El actor incurre en confusión porque la demandada no trataría de suplantar la posición del actor en el mercado sino del grupo societario ya extinguido, por lo que carece de legitimación activa porque carece de interés legítimo, ya que ese grupo no existe y está liquidado.

A continuación, analiza cada uno de los preceptos invocados para concluir que no concurren los elementos típicos para apreciar antijuridicidad en la conducta concurrencial.

Contra dicha resolución se alza la representación de D. Juan Ramón respecto el pronunciamiento desestimatorio de la acción de competencia desleal y la ausencia de imposición de las costas de primera instancia.

Brevemente, ref‌iere los siguientes motivos, que desarrollaremos en los correspondientes Fundamentos Jurídicos:

1) En las conductas de la demandada hay un plus más allá del uso de la marca que entran en el marco competencial, con cita de la doctrina jurisprudencial sobre las relaciones de las infracciones marcarias y de competencia desleal.

2) La sentencia considera que las sociedades estaban extintas como premisa para decir que no hay clientela o fondo de comercial pero el fondo de comercio es del actor, que es el único que continúa su actividad de asesoría jurídica en sentido amplio. Impugna la declaración de falta de legitimación activa del actor negando que el grupo esté extinto porque no han acabado las operaciones particionales y que dichas sociedades tenían un carácter puramente instrumental en la actividad del actor, de forma que iba cambiando las sociedades para facturar según sus estrategias empresariales. Hace menciones al aprovechamiento de la reputación ajena y al ejercicio actual de su actividad.

3) Denuncia que el juez a quo introduce argumentos propios, de of‌icio, que no han sido alegados por la demandada, lo que vulnera los principios procesales y el art. 24 CE. El juez a quo da por hecho, porque considera que es lo único que puede haber sucedido, que el padre de la demandada ( Jesús ) le dio a la hija el fondo de comercio, pero este hecho ha sido negado por la demandada y no ha aportado título que acredite dicha donación ni se ha citado al padre como testigo. Denota arbitrariedad del juez a quo ( art. 9 y 24 CE) y le atribuye un derecho supuestamente traspasado por el padre que ha sido negado y no ha alegado.

4) Enumera los...

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