SJCA nº 2 27/2023, 11 de Enero de 2023, de Ceuta
Ponente | ANTONIO FERNANDO SEVERO CASTRO |
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2023:501 |
Número de Recurso | 433/2022 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
CEUTA
SENTENCIA: 00027/2023
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
C/ FERNANDEZ Nº 2. INFORMACIÓN 856907822
Teléfono: Fax: 956513796
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CBM
N.I.G: 51001 45 3 2022 0000875
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000433 /2022 /
Sobre: OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
De D/Dª : Antonia
Abogado: MARIANO VALRIBERAS ACEVEDO
Procurador D./Dª : MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ
Contra D./Dª CIUDAD AUTONOMA CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2
CEUTA
EXPEDIENTE: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 433/22
SENTENCIA
En la Ciudad de Ceuta a once de enero de dos mil veintitrés.
D. Antonio Severo Castro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ceuta, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 433/22, sustanciado por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por Dª. Antonia, representada por la Procuradora Dª. Ingrid Herrero Jiménez y asistida por el Letrado D. Mariano Valriberas Acevedo, contra la Consejería de Hacienda y Presidencia del Organismo Autónomo Servicios Tributarios de Ceuta, representado y asistido por el Letrado del citado Organismo, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:
Que la meritada representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 19/09/2022, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de bienes inmuebles dictada por los Servicios Tributarios de la Administración demandada.
Admitida a trámite la demanda se incoó el correspondiente procedimiento, señalando día para la vista, dando traslado de la misma y de los documentos acompañados a la Administración demandada, reclamándole el expediente, ordenando se emplazara a los posibles interesados y se citó a las partes para la celebración de la vista.
Recibido el expediente administrativo se exhibió al actor para que pudiera hacer alegaciones en el acto de la vista.
Celebrada la vista en la hora y día señalados, comparecieron las partes, ratificándose el demandante en las alegaciones expuestas en la demanda, formulando el demandado las alegaciones que a su derecho convinieron, recibiéndose el procedimiento a prueba, proponiéndose únicamente la documental aportada y unida al expediente administrativo, y tras el trámite de conclusiones, se termino el acto, quedando conclusos los autos y trayéndolos a la vista para sentencia.
Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.
Con la interposición del presente recurso pretende la parte actora la nulidad de las diligencias de embargo dictadas por la Administración demandada para exigir el pago de la deuda fundada en defectos de notificación de las providencias de apremio practicadas.
La administración demandada rechaza el motivo de impugnación invocado, remitiéndose a la resolución recurrida y reiterando que las providencias de apremio que traen causa de la diligencia de embargo recurrida han sido debidamente notificadas.
Delimitados así los términos del debate y puesto que la recurrente funda su pretensión de nulidad de las diligencias de embargo en defectos de notificación de las distintas providencias de apremioacumuladas, a dicha cuestión deberá contraerse el presente análisis para resolver la controversia suscitada.
Conviene partir de la norma aplicable. El artículo 170 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece:
-
Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
-
Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
-
Falta de notificación de la providencia de apremio.
-
Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
-
Suspensión del procedimiento de recaudación.
Centrándonos en la falta de notificación de la providencia de apremio que como motivo de impugnación articula la recurrente, el examen del expediente administrativo evidencia una secuencia fáctica de que cabe concluir que: La notificación vía edictal de las providencias de apremio viene precedida de infructuosos intentos de notificación a la recurrente de dichas providencias de apremio en la dirección sita en PLAZA000 nº NUM000 de Ceuta.
Ahora bien, esos intentos de notificación en modo alguno pueden considerarse válidos a efectos de habilitar la posterior vía edictal, por las siguientes razones:
-El nº NUM000 de la PLAZA000 no se corresponde con una vivienda, sino que es público que se trata de un solar, (doc. nº 14 demanda), por lo que no puede considerarse como una notificación domiciliaria a los efectos establecidos en el art. 42.2 Ley 39/2015, 1 de octubre, PACAP.
-En el certificado padronal histórico de la recurrente en Ceuta, consta como último domicilio en la Ciudad el correspondiente al inmueble gravado con el impuesto discutido ( DIRECCION000 nº NUM001, planta NUM002 ). Y según certificado de empadronamiento actual, consta como domicilio de la recurrente la CALLE000, nº NUM003, NUM004, San Fernando (Cádiz) (doc. nº 8 demanda).
-Este último es el domicilio fiscal según consta en las notificaciones practicadas por la Agencia Tributaria (doc. nº 10 demanda).
-En la información...
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