SAP Castellón 270/2022, 17 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución270/2022
Fecha17 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal núm. 627/2022

Juzgado: Penal-4 CS (J.O. núm. 551/2020)

SENTENCIA N.º 270

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Dominguez

Ilmas Sras. Magistrados/as

Don Esteban Solaz Solaz

Doña Aurora de Diego González

En la Ciudad de Castellón, a diecisiete de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Dominguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 627/2022, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, y en el que han sido partes, como apelante, Berta, representada por el Procurador Sr. Ninot Domingo y asistida por el Letrado Sr. Ania Barrachina; y Romeo, representado por el Procurador Sr. Breva Sanchís y asistido por el Letrado Sr. Rivas García; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha expuesta, cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a David, del delito de apropiaciónin debida objeto de acusación, por falta de prueba de cargo, decretando de of‌icio las costas derivadas de su actuación.

Que debo condenar y condeno a Berta, como autora de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en arts 74, 253 y 249CP, sin concurrir circunstancias modif‌icativas, a pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y se le impone el pago de costas, incluidas las derivadas de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil, impongo a Berta el pago de 16.800€ a favor de Romeo, con el interés del art. 576 LEC en su

caso."

SEGUNDO

Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos:

"Queda probado que Romeo, residente en Argelia, viajó a Castellón, a inicios de 2018, con intención de invertir en la compra de alguna vivienda, y siguiendo las instrucciones de un conocido, David, contactó con Berta, que se dedicaba al negocio inmobiliario, interviniendo en ocasiones como mediadora de CAJAMAR. Se reunieron los tres, interviniendo como intérprete David, hasta que Romeo mostró interés en adquirir una vivienda sita en Castellón, mostrada por Berta, sin que su localización concreta haya sido acreditada.

Berta dijo a Romeo que el precio seria bajo, de alrededor de 40.000€, por estar el piso embargado por CAJAMAR, pero necesitaba una señal de 16.000€, que ella ingresaría en cuenta del banco. A inicios de marzo de 2018 Romeo entregó ese dinero, en efectivo, a Berta, sin recibir resguardo ninguno, haciendo ella propio ese dinero. Días después, reclamó Berta otra cantidad, de 800€, bajo la excusa de ser necesario para contratar un seguro hogar, que también entregó Romeo, actuando Berta de la misma manera.

Como sospechara Romeo que la conducta de Berta era extraña, concertó

una reunión con David y Berta, que tuvo lugar durante la semana festiva de La Magdalena, a mediados de marzo de 2018, en el hotel Doña Lola de Castellón y Romeo mostró sus dudas sobre el destino del dinero, af‌irmando Berta que lo había ingresado en una cuenta del banco, por ser ello necesario al ser esa entidad la propietaria de la vivienda que Romeo quería adquirir, lo que era incierto, pues lo había unido Berta a su patrimonio.

A pesar de las exigencias posteriores de Romeo, Berta no devolvió el dinero, contratando Romeo un letrado que advirtió a ésta que de no hacerlo acudiría a via judicial, interponiéndose f‌inalmente la querella que motiva esta causa.

No se ha acreditado que David conociera la intención ilícita de Berta

ni se benef‌iciara de ese dinero. "

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por los acusados anteriormente referenciados, que por serlo en tiempo y forma se admitieron a trámite, y conferido traslado para impugnación, se impugnaron por el Ministerio Fiscal, que solicitó su desestimación, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose f‌inalmente para deliberación y votación el día 3 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, excepto en cuanto se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

Recurre la acusada la sentencia que le condena por un delito continuado de apropiación indebida a la pena de dos años y tres meses de prisión, contra la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, así como a que indemnice a Romeo en la cantidad de

16.800€ más los intereses del art. 576 de la LEC.

El recurso ha merecido la adhesión de la acusación particular en el exclusivo sentido de que la pena a imponerse a la acusada y apelante principal, no exceda de dos años.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la falta de competencia del Juzgado del Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento de los hechos, habida cuenta que por la acusación particular, en su conclusiones def‌initivas, se siguió acusando, tal como lo había hecho en sus conclusiones provisionales, a la Sra. Berta por el subtipo agrado del art. 250.1, y del Código Penal.

El motivo debe ser desestimado. Y es que por mas que desde un plano estrictamente teórico el delito por el que se acusaba por la parte antes indicada, exigía que el enjuiciamiento se llevase a cabo ante la Audiencia Provincial, por así exigirlo el art. 14.4 de la L.E.Criminal y 82.1.1º de la LOPJ, ello es así siempre que la calif‌icación que lo justif‌icase no fuese manif‌iestamente improcedente, tal y como acordó en su día esta Audiencia Provincial en la Jornada de Unif‌icación de Criterios celebrada el 6 de mayo de 2011, a lo que se acomoda el informe emitido en su día por el Ministerio Fiscal ( folio 197 de la causa ), cuando expone que para que pudiera aplicarse la f‌igura agravada del art. 250 CP, resulta necesario que existan datos suf‌icientes para

su posible apreciación, lo que no sucede en el caso presente, tal como f‌inalmente se declara en la sentencia dictada. Y es que acudiendo al escrito de conclusiones provisionales de quien lo pretendía, la vivienda que pensaba adquirirse lo era para invertir, no primera vivienda, y en el caso del abuso de relaciones personales, la intervención anterior del acusado absuelto de donde se extrae el pretendido abuso, lo había sido con un hermano del Sr. Romeo, no con él, sin que conste que conociera con anterioridad a la Sra. Berta, por lo que la aplicación del referido subtipo por la acusación particular, estaba claramente injustif‌icada.

No puede dejarse en manos de una parte acusadora, el decidir ante quien debe celebrarse el juicio oral. Las calif‌icaciones que al presentar conclusiones provisionales se hagan, en cuanto van a decidirlo, deben tener el suf‌iciente sustrato fáctico que las apoye, al punto de poder considerar tal consideración como posible. De otro modo bastaría con realizar una calif‌icación manif‌iestamente improcedente, para conseguir burlar las reglas sobre competencia establecidas en las leyes.

En el presente caso existió un informe previo del Ministerio Fiscal sobre la cuestión, aceptando la competencia del Juzgado de lo Penal, y en el acto del juicio, al plantearse como cuestión previa por la defensa de la Sra. Berta

, la acusación particular, que era quien pretendía la aplicación del subtipo agravado, aceptó la competencia del Juzgado de lo Penal, si bien, de forma harto incoherente, no modif‌icó sus conclusiones, incoherencia conf‌irmada cuando ahora, en trámite de recurso, se ha adherido al presentado por la apelante principal para que la pena a imponerse no supere los dos años, todo lo cual es prueba de la inconsistencia de sus af‌irmaciones sobre las circunstancias justif‌icadoras de la agravación pretendida.

Por lo demás, ninguna indefensión se ha causado a la Sra. Berta en relación con sus derechos, sin que ni siquiera haya sido invocada en su recurso.

TERCER...

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