SJS nº 1 367/2022, 28 de Noviembre de 2022, de Zamora

PonenteCRISTINA MARIA FERNANDEZ VIFORCOS
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:4572
Número de Recurso142/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00367/2022

C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39, 3º-A

Tfno: 980.52.16.18

Fax: 980.51.52.13

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MCA

NIG: 49275 44 4 2022 0000287

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000142 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Amanda

ABOGADO/A: FERNANDO PAIVA VIÑAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, HOTELES HORUS, S.L., Alfredo, ALDA CASTILLA SL, DICRISOL INVERSIONES BURGALESAS SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JUAN CARLOS GARCIA ALBARRAN, JUAN CARLOS GARCIA ALBARRAN, MONICA GIL SOLANO, BORJA VICENTE PEREZ

PROCURADOR:,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,

SENTENCIA 367.

En Zamora a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Dña. CRISTINA MARIA FERNANDEZ VIFORCOS Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Zamora, los presentes autos nº 142/22 extinción de contrato y reclamación de cantidad, seguidos a instancias de DOÑA Amanda, bajo la asistencia Letrada de Don Fernando Paiva Viñas, contra la empresa HOTELES HORUS S.L., y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, ambos representadas por el Letrado Sr. García

Albarrán, la empresa ALDA CASTILLA representada por la Letrada Sra. Gil Solano y DICRISOL INVERSIONES BURGALESAS representada por el Letrado Sr. Vicente Pérez y con citación del FOGASA, no comparecido; se ha dictado la presente en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28/3/22 fue turnada a este Juzgado demanda sobre extinción formulada por DOÑA Amanda, contra la empresa HOTELES HORUS S.L. y ADMINSTRACIÓN CONCURSAL ampliada posteriormente frente a las empresas ALDA CASTILLA y DICRISOL INVERSIONES BURGALESAS en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda de extinción de contrato de trabajo y se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, declare extinguida la relación laboral con la indemnización correspondiente y la condena a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 9.411,36 Euros.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, compareciendo las partes el día señalado para su celebración. En la vista, la parte actora ratif‌icó la demanda y la empresa demanda formuló la oportuna contestación. Se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes f‌inales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La actora ha venido prestando para la empresa Hoteles Horus S.L constando una antigüedad de fecha 24 de noviembre de 2006, ostentando la categoría de recepcionista, percibiendo, según convenio de hostelería de Zamora, un salario base mensual de 1.045,76€; 202, 18€ como prorrata de pagas extras; 167,32 € como plus mensual por antigüedad; 3,99€ como plus voluntario.

SEGUNDO

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

TERCERO

La empresa ha dejado de abonar a la trabajadora las siguientes cantidades:

  1. Salario noviembre 2021: 1.568,56€ (1045,76€ SB + 202, 18€ prorrata + 167,32€ antigüedad + 3,99€ plus voluntario + 149,31€ nocturnidad).

  2. Salario diciembre 2021: 1.568,56 €

  3. Salario enero 2022:... 1.568,56 €

  4. Salario febrero 2022: ... I .568,56 €

TOTAL ADEUDADO: 6.274,24 €

Tras la presentación de la demanda no se han abonado las sumas correspondientes a nóminas del mes de marzo y abril de 2021.

Se adeuda la cantidad total de 9.411,36 euros

CUARTO

La empresa Horus Hoteles S.L fue declarada judicialmente en concurso de acreedores en fecha 17/9/21 por el Juzgado de Instancia número 4 de Salamanca. En fecha 3/2/22 el juzgado citado autorizó la venta de la unidad productiva con subrogación de la platilla a ALDA CASTILLA comunicando ésta a la trabajadora demandante la subrogación con efectos el 4/5/22.

DICRISOL INVERSIONES BURGALESAS con objeto social la actividad en el sector inmobiliario, adquirió en virtud de Escritura Pública de Compraventa de fecha 27 de abril de 2022 los inmuebles titularidad de la concursada.

A fecha de interposición de la demanda no se han abonado a la demandante las cantidades reclamadas en la demanda. La actora solicita la extinción de la relación laboral.

QUINTO

La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados primero, segundo, y quinto tienen la naturaleza de hechos

admitidos o conformes. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la af‌irmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

Los hechos probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada, básicamente documental aportada a las actuaciones.

Se parecía la falta de legitimación de la codemandada DICRISOL INVERSIONES BURGALESAS en cuento consta acreditado que tan sólo ha adquirido el activo inmobiliario de HORUS sin constar intervención en la actividad productiva de la empresa.

La falta de presentación de conciliación previa frente a ALDA CASTILLA no puede ser estimada como causa de oposición en base al artículo 64.2 b) de la LRJS que exceptúa de este requisito en los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.

SEGUNDO

Alega Hoteles Horus como principal causa de oposición que la actora carece de acción frente a esta mercantil porque actualmente el vínculo laboral ha desaparecido y por tanto ninguna relación liga a esta entidad con la demandante.

El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, bajo el epígrafe "La sucesión de empresa" contempla, en su apartado 1, el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma. Por su parte el apartado 2 del precepto puntualiza que se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a f‌in de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria.

La STS de 14 de marzo de 2017, recurso 229/2015, citando la sentencia de 23 de septiembre de 2014, recurso 4514/2007, señala que la misma ha examinado el fenómeno de la sucesión empresarial, sus requisitos y consecuencias y ha establecido lo siguiente:

Procede señalar a este respecto que la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera "ope legis" sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44.

La interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea - Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2002, recurso 764/02, con cita de la de 1 de diciembre de 1999 establece lo siguiente: "El supuesto de hecho del art. 44 del E.T., al que se anuda la consecuencia jurídica de la sucesión o subrogación de un nuevo empleador en la posición del anterior empresario, presenta una cierta complejidad. La ley española lo describe en términos genéricos como "cambio de titularidad" de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma". Dejando a un lado el caso especial de sucesión en la empresa "mortis causa" a que se ref‌iere el art. 49.1 g. del ET ., los acontecimientos constitutivos del cambio de titularidad de la empresa o de alguno de sus elementos dotado de autonomía productiva, han de ser, siguiendo la formulación de la propia ley española, actos "inter vivos" determinantes de una "transmisión" del objeto sobre el que versa (la "empresa" en su conjunto, un "centro de trabajo", o una "unidad productiva autónoma") por parte de un sujeto "cedente", que es el empresario anterior, a un sujeto "cesionario", que es el empresario sucesor.

La Directiva 98/59 CE, de 29 de junio de 1.998, ha aclarado este concepto genérico de transmisión o traspaso de empresa, a través de una serie de precisiones sobre el signif‌icado de la normativa comunitaria en la materia. Esta aclaración se efectúa, según puntualiza el preámbulo de dicha disposición de la CE, "a la luz de la...

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